La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió favorablemente una medida cautelar autónoma por medio de la cual se solicitó la suspensión de la ejecución de un acto administrativo mientras se encontraba pendiente la tramitación de su impugnación en sede administrativa. El tema de fondo: la suspensión del pago de una pensión honorífica a conscriptos de Malvinas.
Carátula:
"Pereira Jorge Horacio y Vanella Jorge Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Suspensión de ejecución"
Expte Nº:
13-06918369-1
Tribunal:
Sala II SCJM
Fecha:
31/08/2023
Link del fallo:
Hechos:
Los actores son dos conscriptos excombatientes de las fuerzas armadas y de seguridad que percibían la pensión honorífica denominada “Malvinas Argentinas”, de carácter mensual y vitalicia (creada por ley provincial 6772 del 04/04/2000), por haber participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de operaciones Malvinas (TOM) o por haber entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Acreditados los requisitos dispuestos por la normativa aplicable, resultaron beneficiarios de la pensión honorífica hasta que les fue suspendida en el año 2022.
Posición de los actores:
Solicitan la suspensión de la ejecución del acto emitido por el Sr. Gobernador de la Provincia con fecha 11/04/2022 que dispuso la suspensión provisoria del pago de la pensión honorífica provincial “Malvinas Argentinas” y piden se ordene de manera cautelar al Gobierno de la Provincia, que reanude y mantenga el pago de la pensión, por estar en juego sus derechos fundamentales de carácter alimentario y de propiedad, así como su buen nombre y honor. Solicitan asimismo, se ordene abonar las sumas retroactivas desde que fue dispuesta su suspensión, con más sus intereses y/o actualización monetaria, hasta el momento del efectivo pago.
Alegan que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto mediante la presentación administrativa efectuada con fecha 05/05/2022, produjo desde ese día y hasta el 04/07/2022 la suspensión de pleno derecho de los efectos del decreto cuestionado (N° 479) tal como lo dispone el art. 83 de la Ley N° 9003.
Indican que el Decreto N° 1138 que deniega la suspensión fue notificado el día 08/07/2022, es decir, luego de cumplidos los sesenta (60) días corridos desde que fue presentada la solicitud de suspensión por los actores.
Señalan que al día de interposición de la medida siguen sin cobrar la pensión y sin recibir respuesta alguna por parte de la administración en relación a la impugnación de fondo, al descargo formulado y a la prueba ofrecida y acompañada.
Solicitan que se conceda el anticipo de la tutela jurisdiccional para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el lapso de tiempo que transcurra entre la iniciación del procedimiento impugnatorio y el pronunciamiento judicial definitivo, debiendo tenerse especial consideración, que el acto administrativo cuya suspensión se pretende ha dispuesto nada menos que la suspensión del pago de una pensión honorífica, que vienen cobrando hace años.
Invocan, entre otros argumentos, que la suspensión de la ejecución no podía ser dispuesta por la propia administración frente a actos que gozan de estabilidad, ya que de lo contrario, al Estado le bastaría con disponer tal suspensión para obligar al particular afectado a accionar judicialmente cuando, precisamente, el rol de accionante debe corresponder en tal supuesto a la Administración.
Argumentan que no se precisan los vicios que se estiman podrían considerarse groseros o graves y que habilitan a la administración a revocarlos sin intervención judicial. Además la medida se ha dispuesto en violación al debido proceso adjetivo al no haberse permitido ejercer el derecho de defensa en forma previa a la emisión del acto; la consideración del carácter alimentario y de seguridad social de la pensión.
Indican también que la falta de razonabilidad surge de que el decreto impugnado ha sido emitido en el marco de un procedimiento de “información sumaria” que la administración inició por invocación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9103, cuando bajo ningún aspecto puede entenderse que los hechos que aquella se encuentra “investigando” puedan encuadrarse dentro de una relación de empleo público, en tanto lo que se cuestionaría es el pago de una pensión honorífica.
Posición de la demandada:
Indica que en fecha 07/10/2020 los señores Presidente y Secretario de la Federación Cuyana de Veteranos de Malvinas (FECUVEMA) denunciaron que los actores, entre otros, se encontraban percibiendo la pensión sin cumplir con el requisito de ser veteranos de guerra. Acompañaron informes del Ejército Argentino, de la Armada Argentina, de Prefectura Naval Argentina y de Gendarmería Nacional dando cuenta de que ninguno de ellos es considerado Veterano de Guerra de Malvinas. Asimismo adjuntaron informe de la Fuerza Aérea afirmando que tampoco se encuentran registrados en su base de datos de personal que tuvo participación en el conflicto del Atlántico Sur.
Indica que ante la gravedad de los hechos denunciados y con la finalidad de profundizar el conocimiento al respecto, se originó una investigación sin demora en procura de esclarecer los hechos denunciados.
Indica que de las respuestas a los oficios cursados a distintas reparticiones oficiales y la prueba recabada concluye que los actores en autos no serían veteranos de Malvinas o al menos no contarían con la certificación legalmente exigida para acceder al beneficio. Expresa que corrida vista a los interesados, ninguno acompañó la certificación legalmente exigida que permita rebatir los precitados informes.
Señala, por otra parte, en el marco del expte. penal en el que se investigan estos hechos, obra informe de la ANSES dando cuenta que los actores no figuran en las bases de dicho organismo como cobradores de pensiones como Veteranos de Guerra. Destaca que en el caso particular de Pereira se labraron actuaciones por la presentación de un certificado de veterano de guerra apócrifo, que motivó la correspondiente denuncia penal en la Justicia Federal de Mendoza por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de uso de documento falso.
Asevera que los peticionantes de la medida cautelar innovativa suspensiva de los efectos del acto administrativo no han acreditado la verosimilitud del derecho invocado. Por el contrario, el otorgamiento de las pensiones se encontraría en pugna con el requisito sustancial previsto por Ley 6772, resultando los decretos de concesión del beneficio afectados por un vicio grosero (art. 52 inc. b) Ley 9003) al estar su objeto en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo, y en consecuencia serían actos inexistentes a los términos y con los alcances previstos por el artículo 76 de la LPA
Solución del caso:
Procedencia de medidas previas al agotamiento de la vía administrativa:
Si bien en principio la presunción de legitimidad de que gozan los actos de los otros poderes del estado, obsta a la procedencia de la medida, corresponde tener en cuenta que no cabe extremar el rigorismo de los recaudos para otorgar una tutela cautelar cuando existen especiales circunstancias que aconsejan su procedencia (L.A. 181-110).
Este Tribunal admite la procedencia formal de las medidas cautelares -como la peticionada en autos- aún cuando se encuentra pendiente el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el Art. 22 de la Ley 3918, que no limita la solicitud sólo al supuesto que el acto administrativo definitivo y que cause estado haya sido dictado. No se exige tampoco que exista denegación previa de la suspensión en sede administrativa (L.A. 153-83; 164-228; 176-203).
Asimismo, cabe tener presente que en los supuestos en que se peticiona una medida con carácter previo a la interposición de la acción procesal administrativa, como en la especie, se exige verificar la existencia de algún cuestionamiento administrativo que permita viabilizar la acción principal dada la accesoriedad de la medida intentada (LA 286-98).
Aplicación al caso concreto:
Conforme constancias agregadas a este expediente, y siguiendo el criterio expuesto por la Sala I de este Tribunal en autos CUIJ 13-04263508-6 “Castillo Adrián c/ OSEP P/ Suspensión de Ejecución” surge preliminarmente, dentro del limitado marco de conocimiento que permite una cautelar, la verosimilitud del derecho invocado por los actores.
Ello así, en razón que desde el año 2007 se les habría concedido a los actores el beneficio previsional honorífico, y luego de encontrarse el acto en ejecución, por Decreto 479/2022 se suspendió preventivamente el otorgamiento del mismo. Sin embargo, no hay constancia de declaración de inexistencia por la ocurrencia de algún vicio calificable como grosero o de lesividad, por vicios graves, seguida de la interposición de una accción de lesividad, lo cual denotaría en principio y de modo manifiesto, una presunta violación en el obrar administrativo cuestionado a la irrevocabilidad unilateral del acto administrativo que reconoce derechos, luego de notificado al interesado (arts. 72, 96 y ccs. Ley de Procedimiento Administrativo n° 9.003).
Asimismo, se encuentra acreditado el peligro en la demora dada la disminución de ingresos que implica para los actores la suspensión de la percepción de las pensiones honoríficas y de las prestaciones de la OSEP.
En el marco de este proceso de carácter provisional, cabe destacar que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la litis principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable, por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos que otorgan la pensión sino sólo y - prima facie- la medida que suspende su goce y cuanto ello se aprecia como constitutivo de una grave alteración de prestaciones de tipo alimentarias.
Alcance de la medida:
Dado que la medida se otorga con anticipación a la interposición de la acción procesal administrativa y de manera accesoria a la impugnación administrativa contra el Decreto 479/22, resulta pertinente señalar que la misma está sujeta a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 3.918.
Así, en el contexto señalado, la pretensión de pago de sumas retroactivas más allá de la presente resolución no encuadra dentro de los alcances que puede tener la cautelar prevista por el art. 22 del C.P.A, pues resulta un exceso respecto de la medida de suspensión peticionada.
Solución del caso:
Hacer lugar parcialmente la medida cautelar y en consecuencia suspender la ejecución del Decreto N° 479/2022 (art. 1).
Ordenar al Gobierno de la Provincia de Mendoza que restituya a los actores la pensión honorífica provincial “Malvinas Argentinas” desde la notificación de la presente resolución y hasta tanto concluya la investigación administrativa que tramita por expediente administrativo con una declaración sobre la regularidad, inexistencia o lesividad de las pensiones otorgadas a los actores.
Agradecemos a Mariano Giménez Riili por enviarnos este interesante fallo
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