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Zona de restricción hídrica: la SCJM anula una decisión del Departamento General de Irrigación que extinguió una concesión sin el procedimiento de caducidad

El Máximo Tribunal provincial anuló una decisión del Departamento General de Irrigación por aplicar mal la causal de extinción y dictar el acto administrativo sin competencia y sin haber otorgado al particular la posibilidad de defenderse y ser oído en audiencia previa.

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Carátula:

13-07200134-0

Fecha:

03 de Noviembre de 2025

Tribunal:

SCJM

Jueces:

Garay- Adaro- Gómez



Hechos

  • La actora inició en 2021 un trámite para obtener permiso de perforación por sustitución del Pozo N° 16/329, destinado a uso agrícola, conforme a la Resolución 899/2017. Para ello presentó el plano de mensura, ubicación del nuevo pozo, datos del predio y dio cumplimiento a las exigencias técnicas y administrativas. Asimismo, el Jefe de la División de Aguas Subterráneas dictaminó que la nueva perforación era técnicamente viable, sin perjuicio a terceros ni afectación del acuífero.

  • Se constató que el pozo ofrecido estaba fuera de servicio por colapso, condición compatible con la sustitución según Res. 899/17.

  • En inspecciones posteriores, se asentó que no pudieron hallar restos visibles del pozo, y se consignó como “inexistente”. Con base en esa supuesta inexistencia, la DGI dictó la Resolución 621/22, rechazando la sustitución y dando de baja el pozo del registro. Recurrida la decisión, el HCA la confirmó mediante Resolución 1/23.


Posición de la actora

  • La actora sostiene que la definición del pozo como inexistente es errónea y no verificada, ya que, el pozo sí existe aunque esté colapsado o tapado, no se realizó una investigación adecuada, y la propia DGI lo mantuvo registrado y cobró cánones durante años.

  • Acusa al HCA de no valorar pruebas, entre ellas, la pericia un de ingeniero geólogo y la inspección ocular que habría confirmado la existencia del pozo.

  • Señala que la discusión central es si el pozo existe o no, y si se introdujo un requisito no previsto en la Resolución 899/17.

  • La norma exige que la perforación esté registrada y que haya menguado o agotado su rendimiento. No exige que el pozo esté físicamente visible ni que pueda extraerse agua. Además, el criterio histórico y otras resoluciones permitirían sustituir pozos “fuera de servicio”.


Posición de la parte demandada

  • Sostiene que el pedido de sustitución del Pozo N° 16/329 fue rechazado porque el pozo no existe físicamente desde hace más de 20 años. Aun cuando figuraba en el registro, la obra civil estaba cegada y tapada, y el derecho no se ejercía desde hacía dos décadas. Considera este hecho como central y no controvertido.

  • Señala que el trámite se desarrolló dentro de un procedimiento administrativo reglado, aplicando correctamente la Ley 4.035 y la Resolución 899/17.

  • La sustitución es un mecanismo excepcional para garantizar que un concesionario pueda seguir usando agua cuando el pozo registrado pierde caudal o calidad. Para que proceda deben existir ambos elementos: un pozo existente y un derecho de uso vigente ejercido a través de ese pozo que se vea afectado por alteración del caudal. Si el pozo desaparece físicamente y el uso cesa, el derecho se extingue.

  • La finca está ubicada en una zona de restricción hídrica (Eugenio Bustos, San Carlos), donde no se otorgan nuevos permisos desde 2011, por eso la sustitución es la única vía posible, pero para ello debe existir un pozo a reemplazar.

  • El registro de aguas es de naturaleza documental, no constitutiva. La inscripción no garantiza la existencia efectiva del pozo ni su funcionamiento.


Decisión de la SCJM:

Delimitación del objeto del litigio

La actora impugna la Resolución Nº 621 del Departamento General de Irrigación (DGI), que:

  • (Art. 1) dio de baja del Registro de Perforaciones al pozo Nº 16/329 por considerarlo “inexistente”.

  • (Art. 2) ordenó no continuar el trámite de sustitución del pozo, exigiendo ofrecer otro.


Situación jurídica del pozo

  • El pozo tenía un permiso de perforación de 1969, que por efecto de la Ley 4035 (art. 37) y su decreto reglamentario se convirtió automáticamente en concesión de uso de aguas subterráneas. Esa concesión estaba inscripta en el Registro General de Perforaciones, hecho reconocido por el propio DGI.


Trámite administrativo

  • La actuación administrativa cuestionada dio de baja el pozo de manera retroactiva y cerró el trámite de sustitución, sin dar intervención previa a la actora ni derecho de defensa. Esto constituye una violación al debido proceso, ya que, no se dio audiencia previa al concesionario (exigida por art. 36 Ley 4035), y se aplicó de hecho una caducidad sin seguir el procedimiento legal.

  • Quedó acreditado que el pozo existió, fue tapado hace más de 20 años y está abandonado. Esta situación fue consecuencia de actos de la propia actora (inutilización, tapado, cultivo encima).


Sobre la inexistencia del pozo

  • El DGI fundamentó la baja en el art. 84 inc. b) Ley 9003: extinción por imposibilidad de hecho sobreviniente. Sin embargo, la “inexistencia” no provino de un hecho fortuito o imprevisto, sino de la culpa o negligencia del concesionario, al dejar el pozo abandonado e inutilizado, lo que no encuadra en el art. 84 inc. b), sino en un supuesto de caducidad por incumplimiento, regulado en la Ley 4035, arts. 31, 35 y 36, Ley 9003, art. 102, y cuya declaración corresponde al HTA (art. 4 Ley 4036), no al Superintendente, quien carece de facultades para extinguir concesiones.


Sobre el acto administrativo de declaración de caducidad

  • Se advirtió una violación del principio de estabilidad del acto administrativo (art. 96 Ley 9003), ya que la concesión es un derecho subjetivo y no puede ser dejada sin efecto sin causa legal y procedimiento específico.

  • Hubo una errónea subsunción jurídica, pues se utilizó una causal inaplicable (art. 84 inc. b) en vez de iniciar un procedimiento de caducidad.


Conclusión

  • La consecuencia inexorablemente debe recaer en la nulidad del acto cuestionado (art. 1 de la Resolución 621 -baja registral por inexistencia y del art. 2, por su carácter consecuencial), ya que:

    • Extinguió una concesión de aguas subterráneas sin competencia, sin procedimiento y sin audiencia.

    • Aplicó una figura de extinción (imposibilidad sobreviniente) jurídicamente improcedente.

    • Violó la estabilidad del acto administrativo y el derecho de defensa.

    • No siguió el régimen de extinción previsto específicamente para las concesiones de aguas subterráneas.

  • La revocación no implica otorgar automáticamente la sustitución del pozo. La administración puede, si lo considera correspondiente, iniciar el procedimiento de caducidad conforme a la Ley 4035 y 4036.


Solución del caso

  • Hace lugar a la acción procesal administrativa.

  • Costas a la vencida.



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