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Subcontratista vs contratante principal: ¿acción directa (art. 1071 CCCN) u obligación de entregar sumas de dinero?

En este caso, la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de Mendoza resolvió, con voto dividido, acerca de la procedencia de la acción directa del subcontratado en un contrato de obra. La controversia central giró en torno a la legitimación pasiva del contratante principal para ser demandado por dicha acción.

Carátula:

Expediente N°:

56.930 (CUIJ 13-05341330-1)

Fecha:

28 de agosto de 2024

Tribunal:

Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas (1° Circunscripción)

Magistrado/a preopinante:

María Teresa Carabajal Molina

Resumen

  • El caso trata de un cobro de pesos ejercido por el Sr. Arce, contra los Sres. Lemos y Artero. Las sumas reclamadas se correspondían con servicios de construcción prestados por el Sr. Arce en el inmueble de propiedad del Sr. Lemos. Existió, en primer lugar, una relación contractual entre el Sr. Lemos y el Sr. Artero, a quien el primero le encomendó la dirección de construcción de una obra. A su vez, el Sr. Artero subcontrató al actor Sr. Arce para realizar dichas tareas.

  • Si bien existió un cumplimiento parcial de la obligación contractual del Sr. Arce, y un pago parcial (en menor cuantía) del Sr. Lemos, esto no reviste importancia en cuanto a lo destacado del fallo. Su relevancia radica en la procedencia de la acción directa del subcontratista para reclamar al contratante principal, en virtud del art. 1071 inc. b del CCCN.

  • El codemandado, Sr. Lemos, contestó demanda y sostuvo que él solo contrató con el Sr. Artero, con quien a su vez mantuvo trato contractual. Explicó que, en virtud del contrato celebrado, era el Sr. Artero quien tenía a cargo la subcontratación del personal para llevar a cabo la obra. En consecuencia, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.

  • El codemandado, Sr. Artero, fue declarado de ignorado domicilio, y su defensa asumida por al Defensoría Oficial.


Sentencia de primera instancia

El Tribunal de Gestión Asociada N°4 (Dra. Coussirat) hizo lugar a la demanda contra ambos codemandados, con imposición de costas a los vencidos, según los siguientes argumentos:

  • En la causa se acreditó la celebración de un contrato de obra entre el Sr. Lemos y el Sr. Artero. La cláusula segunda estableció el precio, mientras que la cláusula tercera otorgó facultades al Sr. Artero para subcontratar.

  • El Sr. Lemos reconoció la intervención del Sr. Arce como subcontratado en su obra.

  • No se desconoció que el Sr. Arce hubiera desempeñado tareas en la primera etapa de construcción de la obra.

  • Estando acreditado el contrato entre el Sr. Lemos y el Sr. Artero como así también el subcontrato derivado de aquél entre el Sr. Artero y el actor, en virtud de lo dispuesto por el art. 1071 del CCCN el accionante tenía habilitadas no sólo las acciones en contra del Sr. Artero -con quien él contrató- sino también una acción directa en contra de quien contrató con su acreedor, es decir el Sr. Lemos.

 

Sentencia de la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas

Rechazó totalmente el recurso de apelación deducido por el codemandado Sr. Lemos e impuso costas a la vencida, con los siguientes argumentos:


Voto de la Dra. Carabajal Molina (preopinante)

Falta de legitimación sustancial pasiva del codemandado, Sr. Lemos

  • No puede sostenerse que no existió subcontratación de personal ni tampoco que el actor no era un subcontratista, ya que se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 1069 y 1070 del CCCN.

  • Estando pendiente el contrato de locación de obra (principal), la ejecución de la mano de obra fue subcontratada y el actor ostenta tal calidad, toda vez que no surge que la provisión de esa mano de obra fuera ejecutada por el Sr. Artero en forma personal.


Ejercicio de la acción directa prevista por el art. 1071 CCCN

  • Existiendo un subcontrato, el art. 1071 concede acciones al subcontratado, quien dispone de las acciones emergentes del subcontrato contra el subcontratante (inciso a) -que en este caso sería el Sr. Artero- además de las acciones que corresponden al subcontratante contra la otra parte del contrato principal, en la extensión que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratista. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto por los arts. 736, 737 y 738 del CCCN.

  • En el caso, se cumplieron todos los requisitos del art. 737 del CCCN para ejercer la acción directa.


Disidencia parcial de la Dra. Furlotti (al que adhiere la Dra. Marsala)

Compartió la solución adoptada por la Dra. Carabajal Molina, pero con distintos fundamentos:

  • El Sr. Arce fue subcontratado por el Sr. Artero, hasta que en fecha 09/05/2018 el subcontrato fue rescindido unilateralmente por voluntad de este último.

  • La actora nunca ejercitó la acción directa contra el tercero deudor de su deudor, nacida de un contrato de sublocación y, menos aún, intentó probar los requisitos de tan excepcional acción.

  • La actora demandó al Sr. Lemos porque, según afirma, este “rescindió” el contrato celebrado entre las partes y Lemos quedó adeudándole trabajos realizados. Es decir, lo demandó en carácter de acreedor de una obligación de dar sumas de dinero que encuentra su causa fin en los trabajos realizados en la obra del Sr. Lemos, quien resulta ser el deudor de la obligación de entregar una suma de dinero.

  • Si bien, el relato y el encuadre jurídico realizado por la actora no tiene la claridad necesaria, ya que refiere a una sublocación con Artero y, otras veces, refiere a un contrato de obra con Lemos -lo mismo sucede en los textos de las cartas documentos- no cabe interpretarlo como el ejercicio de una acción directa.

  • Dicha confusión no amerita encuadrar este supuesto como una acción directa en contra de Lemos, por ser, “un tercero que le debe a su deudor”, y no lisa y llanamente en su calidad de deudor de una obligación de entregar una suma de dinero que nace de un contrato de obra (art. 1061 y conc. Del CCyC). La actora siempre considera al demandado Lemos como su deudor, nunca como un tercero.


Solución del caso

  • Rechazó totalmente el recurso de apelación deducido por la codemandada.

  • Impuso costas a codemandada apelante.

  • La demandada no interpuso recurso extrarodinario provincial, por lo que la sentencia quedó firme.

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