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Los días de huelga se pagan


Carátula:

"Asociación Trabajadores del Estado (ATE) en J 161230 Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y ots. c/ Municipalidad de Ciudad de Mendoza p/ Amparo Sindical p/ Recurso Extraordinario Provincial"

Expte. N°:

13-05386849-9/1

Tribunal:

Sala II SCJM

Fecha:

01/06/2023

Link del fallo:

Hechos:

  • La Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) Seccional Mendoza y un grupo de representantes sindicales que trabajan en la Municipalidad de Ciudad de Mendoza interpusieron amparo sindical contra una Resolución del municipio que dispuso el descuento de haberes a trabajadores que habían realizado paro, incluidos delegados sindicales.

  • La acción cuestiona que los descuentos se hicieron sin avanzar con el proceso de exclusión de la tutela sindical, que protege a los representantes sindicales.

  • La causa quedó radicada ante la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en autos N° 161.230 caratulados: “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y Ots. c/ Municipalidad de Ciudad de Mendoza p/ Amparo Sindical”.

Sentencia de Cámara:

  • Realiza un análisis del marco normativo doctrinario y jurisprudencial aplicable, en particular, la normativa específica, Ley 23.551, art. 40, 47, 48, 50 y 52, art. 43 de la Constitución Nacional.

  • Resuelve que “...En cuanto a los salarios y el ejercicio del derecho constitucional de huelga, se ha sostenido que dado que la obligación de trabajar y la de remunerar el trabajo constituyen obligaciones interdependientes, se encuentran unidas por un vínculo de reciprocidad, el ejercicio del derecho de huelga, al suspender las obligaciones recíprocas de las partes que hacen al objeto del contrato de trabajo, acarrea como efecto implícitamente necesario la suspensión del crédito remuneratorio que genera el cumplimiento de la prestación laboral debida por el trabajador.

  • Cita el precedente Barrios, Catalina y otros c Mantero y Balsa (CSJN) http://sjservicios.csjn.gov.ar/sj/verTomoPagina?tomoId=238.

  • "Al no existir en nuestro derecho positivo vigente norma legal que confiera el derecho de cobrar los salarios correspondientes a días no trabajados por huelga y en ausencia de un acuerdo en tal sentido entre las partes en litigio correspondía anular la sentencia que disponía la obligación de ese pago, en tanto afectaba la garantía constitucional al derecho de propiedad, por lo que procedía la apertura de la instancia extraordinaria…”

  • Sobre esa base rechaza el amparo.

Fallo de la Suprema Corte

La Suprema Corte con fallo dividido revocó la sentencia de Cámara y ordenó el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga.


Voto del Dr. Valerio,

  • En apretada síntesis dijo: “… El no pago del salario no constituye una modificación de las condiciones laborales, ni una sanción ni mucho menos una práctica antisindical o desalentadora del ejercicio del derecho de huelga, sino más bien de una consecuencia ante la no prestación de sus labores por parte del trabajador."

  • Funda en antecedentes del Comité de Libertad Sindical y de la Corte Interamericana de Derecho Humanos y propone el rechazo de del recurso extraordinario, en consonancia con lo dictaminado por Procuración General.

Voto del Dr. Adaro al que adhiere el Dr. Palermo(disidencia)

  • Propuso la admisión del recurso, por cuanto “…cualquier medida que se disponga respecto de los representantes sindicales debe contar con la anuencia judicial, mediante el previo trámite de exclusión ya referido y, ante su omisión, la conducta de la empleadora es nula por objeto prohibido.”

  • Sustenta su postura en la protección otorgada al representante sindical por los arts. 48 y 52 de la ley 23551 que “…reconoce sustento en el artículo 14 bis (“…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…”) y en el artículo 75.22 de la Constitución nacional (v.gr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXII; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 20 y 23, párrafo 4°; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22)” “… Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (adoptada en Río de Janeiro, Brasil, en 1947), artículo 26, apartado 4°.

  • También argumentó en los precedentes de la Sala II de la Suprema Corte en los que se ha resuelto que la duda acerca de si corresponde o no llevar a cabo el trámite de exclusión de tutela debe ser decidida en sentido favorable al representante gremial (S.C.J., S.II, 21/02/2015, autos “Salas”, N°: 13-02848384-2; 24/08/2015, “Asociación de Trabajadores del Estado”, N° 13-00836724-2; 27/06/2016, “Gudiño”, autos N° 114.141; 27/06/2016, “Quiroga”, N° 13-02086377-8; 01/08/2017, “Cortez”, N° 13-02086395-6/1)”. También cita el precedente “Carlota” de la CSJN, y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  • En base a ello concluye que: “si la Municipalidad tenía razones atendibles para sustentar el descuento salarial por inasistencias, debió haber articulado el proceso de exclusión de tutela sindical, con anterioridad a adoptar la medida, de forma tal de justificar su obrar y obtener la autorización judicial respectiva (arg. art. 52 ley 23.551).”

Solución del caso:

  • Se admite el recurso extraordinario

  • Se modifica la sentencia de Cámara.

  • Se hace lugar a la acción de amparo y en consecuencia se dispone la nulidad de la resolución n° 7/2020 en relación a los actores.

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