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La Suprema Corte de Mendoza ratifica la competencia ministerial para sancionar a profesionales de la salud de hospitales descentralizados

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En el marco de la acción procesal administrativa interpuesta por un médico del Hospital Central, el Tribunal confirmó la validez de la cesantía aplicada por el Ministro de Salud. El fallo establece que la Ley 7.759 —específica para el sector salud y posterior al régimen de descentralización— otorga al Ministro la potestad sancionatoria máxima, legitimando además la intervención de la Junta de Disciplina y la Asesoría Letrada del Ministerio como órganos competentes durante la instrucción del sumario.

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Carátula: 

Expediente N°: 

13-03913074-6.

Fecha:

02/12/2025

Tribunal: 

Suprema Corte de Justicia de Mendoza (ex Sala II)

Votos:

Adaro - Valerio - Palermo


Hechos

  • El actor se desempeñaba como profesional médico en el Hospital Central, un ente descentralizado bajo la órbita del Ministerio de Salud de Mendoza.

  • Se inició una investigación administrativa por irregularidades en el cumplimiento de sus funciones y faltas disciplinarias graves en el ámbito hospitalario.

  • Durante el proceso, quedó acreditado que el agente incurrió en las conductas reprochadas, las cuales fueron calificadas como faltas graves según el régimen disciplinario aplicable.

  • Tras el sumario, el Ministerio de Salud dictó la cesantía del profesional.


Posición de la parte actora

  • El actor impugnó la sanción alegando que el Ministro de Salud carecía de competencia.

  • Sostenía que, según la Ley 6.015 (Régimen de Descentralización), solo el Director del Hospital Central podía sancionarlo y esta competencia era "exclusiva y excluyente", dado que es un ente descentralizado.


Posición de la parte demandada

  • El acto impugnado es legítimo.

  • El Art. 88 de la Ley 7.759 otorga claramente al Ministro de Salud la potestad de aplicar suspensiones mayores a 15 días, cesantías y exoneraciones, incluso en entes descentralizados.

  • La Ley 7.759 es ley especial y posterior a la Ley 6.015, por lo que debe aplicarse con prioridad, especialmente al tratarse de un profesional de la salud regido por convenios colectivos.

  • El proceso administrativo fue llevado a cabo respetando todas las garantías constitucionales y la causa quedó plenamente acreditada mediante pruebas testimoniales y documentales.


Decisión de la SCJM

Rechaza la acción por los siguientes fundamentos.

Conflicto normativo (ley de descentralización hospitalaria vs. ley ratificatoria del CCT para el ámbito de la salud)

El actor sostenía que, según la Ley 6.015 de Régimen de descentralización del Hospital Público (BO 17/06/93), el Director del Hospital Central era el único con competencia para sancionarlo. Sin embargo, la Corte ratifica que prevalece la Ley 7.759, por los siguientes motivos.

  • Conflicto interpretativo: El Decreto N° 503/19 que se impugna abordó exhaustivamente este planteo y delimitó correctamente la cuestión. La Ley 6.015 dispone en la última parte del artículo 28 que "cuando la jurisdicción sea municipal o descentralizada, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicará el Intendente Municipal o Autoridad superior del Ente descentralizado". Por su parte, la Ley 7.759 (BO 5/10/07) en su art. 88 establece: "Autoridad competente: Las sanciones de suspensión mayor de 15 días, cesantía o exoneración serán aplicadas por el Ministro de Salud y/o Desarrollo Social".

    • Temporalidad de la norma prevalente: debe aplicarse la ley 7.759, por ser posterior a la ley 6.015.

    • Especialidad de la norma prevalente: asimismo, la ley 7.759 es más específica que la ley 6.015, no sólo en cuanto al ámbito de la administración que comprende (inclusivo de las entidades descentralizadas prestatarias del servicio de salud humana) sino también en cuanto a los sujetos alcanzados por su regulación (profesionales de la salud). El actor es, precisamente un profesional de la salud que al tiempo de los hechos en cuestión prestaba servicios en un Hospital descentralizado.

    • Fuerza protectoria de la norma prevalente: por último, prevalece la 7.759 porque consagra un régimen acordado con los representantes gremiales de la parte trabajadora, cuya intervención impone considerar que sus disposiciones son las que garantizan más plenamente la tutela administrativa efectiva de los profesionales de la salud sumariados por aquellas faltas que prevén las sanciones disciplinarias más graves.


Competencia para sancionar (Director del Hospital vs. Ministro):

Se establece que las sanciones graves (suspensión mayor a 15 días, cesantía o exoneración) corresponden al Ministro de Salud, según el art. 88 de la Ley 7.759 y en concordancia con el art. 133 de la Constitución Provincial.

  • La Constitución Provincial en su art. 133 dispone que "Los ministros... Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos...". Las atribuciones sancionatorias constituyen, una competencia normal y administrativa (no política) de los Ministerios y es precisamente a través del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes que se mantiene la relación del Hospital Público Descentralizado con el Poder Ejecutivo Provincial (Art. 6 de la Ley 6.015).

  • El régimen genérico del empleado público, si bien prevé que "el apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos superiores" y que "la suspensión" puede serlo "por el jefe de la repartición, en cambio es contundente en cuanto a que "la cesantía y exoneración" sólo pueden serlo "por el Poder Ejecutivo" (Art. 69 del Decreto-Ley N° 560/73). En definitiva, el Ministerio es el nexo entre el ente descentralizado y el Poder Ejecutivo; por ende, el Ministro mantiene la potestad disciplinaria superior.


Intervención de la Asesoría Letrada y la Junta de Disciplina

  • Atento a que el Ministro de Salud es la autoridad competente para aplicar la sanción de cesantía en cuestión, es de toda lógica considerar que tanto la intervención de Asesoría Letrada como de la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud, es legítima y razonable, pues son pasos procedimentales previos, y de menor envergadura, a la decisión sancionatoria, de mayor importancia respecto de aquellos, que debe adoptar la referida autoridad.

  • Además, cabe señalar que en el sumario administrativo no sólo dictaminó la Asesoría del Ministerio sino también y en reiteradas oportunidades, la Asesoría Letrada del Hospital Central.

  • En conclusión, la Corte confirma que si el Ministro es el que decide, sus órganos de apoyo son los que deben tramitar el expediente, sin que esto anule la participación que efectivamente tuvo el área legal del Hospital.


Dictamen del Consejo Deontológico y motivación del acto:

El actor sostuvo que la resolución era inválida porque ignoró al Consejo Deontológico, que había dictaminado que "no encontraba méritos suficientes" para sancionarlo, incumpliendo así la obligación de fundamentar el apartamiento (Art. 45 Ley 9.003).

  • El Consejo inicialmente pidió más información para poder dictaminar. Ante la negativa de la Asesoría Letrada de brindarle más datos por considerar que aquel no podía reevaluar pruebas ya cerradas, el Consejo emitió un dictamen diciendo que, sin esa información, los elementos del expediente le resultaban "insuficientes" para avalar la cesantía.

  • El Tribunal rechaza el planteo del actor por dos razones:

    • Abordaje de los hechos: la Resolución Ministerial N° 2393/16 sí analizó exhaustivamente las razones fácticas (los hechos probados) y jurídicas que justificaban la cesantía.

    • Cumplimiento legal: al explicar con detalle en los "Considerandos" por qué sí había mérito para sancionar, el Ministerio cumplió con la "debida motivación" que exige la ley, superando así la postura de "insuficiencia" que había manifestado el Consejo Deontológico.


Solución del caso

  • Rechaza la acción.

  • Costas en el orden causado.



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