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Inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura por manejo en estado de ebriedad.


En este novedoso fallo, se declara la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura por manejo en estado de ebriedad, en razón de la función social del seguro, su obligatoriedad, la protección al patrimonio del asegurado y el derecho a reparación integral de las víctimas.


Tribunal: Sala I de la Suprema Corte De Justicia de Mendoza

N° de Expediente: CUIJ: 13-00644422-3/1((010301-55278))

Carátula: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 13-00644422-3 (010301-55278) TARQUI HERRERA, AGUSTIN Y OTS. C/ ANDRADA FARIAS, CRISTIAN JAVIER Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”

Fecha: 10/11/2022


Hechos: El día 12 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 6:30 las Sras. Sandra Tarqui Vela y Liliana Tarqui Vela circulaban caminando por calle Tirasso de Guaymallén, a la altura del número municipal 5.600-5.700 en dirección Sur- Norte, sobre la carpeta asfáltica de la banda Oeste de la arteria, ceñidas a lo que debió ser una banquina, ambas jóvenes se desplazaban reglamentariamente “de frente” a los automóviles que transitaban por la arteria en dirección al Sur, para poder observarlos, y que en ese momento son violentamente embestidas por el demandado, quien circulaba por la banda Este de la calle, en la misma dirección, pero al momento del accidente, y por razones desconocidas, se desplazaba en contramano. Circulaba a velocidad antirreglamentaria, y que producto del impacto las jóvenes fallecieron.

Al contestar demanda la citada en garantía interpone el rechazo de la citación por existir exclusión de cobertura ya que el demandado circulaba alcoholizado.


Sentencia de Primera Instancia: admite la demanda y hace lugar al incidente de rechazo de citación iniciado por la aseguradora.


La Primera Cámara Civil determina que no ha podido demostrarse con grado de certeza el nivel de alcoholemia para que se pueda configurar la exclusión de cobertura. Dicen que “si bien la conducta presumiblemente adoptada por el demandado podría haber configurado una actitud culposa y violatoria de la reglamentación vigente, en autos no sólo no se ha acreditado que haya existido, sino que tampoco se la ha podido caracterizar con entidad suficiente para constituirse en una grave o grosera infracción a las normas de conducción, cercana al dolo, exigible a los fines de la eximición de responsabilidad que contemplan los artículos 70 y 114 LS y la cláusula 20 del contrato de seguro acompañado.” Por lo tanto hacen lugar a la demanda y rechazan el incidente de declinación de cobertura.


Se elevan con un recurso extraordinario a la Corte interpuesto por la citada en garantía, pero la Sala I rechaza el recurso, pero por motivos diferentes a los utilizados por la Cámara.

En lo relevante, dicen que “Aquí se analiza el reclamo de los padres de dos mujeres jóvenes, una de ellas madre del niño que también concurre a la justicia, las que fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que resulta imperioso e ineludible analizar la cuestión planteada desde una perspectiva constitucional, puesto que la oponibilidad de esa disposición contractual conllevaría el serio riesgo de que los familiares de las infortunadas víctimas, frente a la inmensa magnitud del daño, no obtengan reparación -ya que el demandado ni siquiera se ha presentado a contestar demanda-, aun cuando el seguro automotor había sido contratado y ha quedado fuera de discusión su plena vigencia.”

Sigue diciendo que el conflicto planteado, entonces, exige analizar si frente a este escenario, es posible afirmar que la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora es una cláusula contractual oponible a los damnificados, no obstante tratarse de un seguro automotor obligatorio creado por ley para proteger, justamente, a las potenciales víctimas de accidentes de tránsito. La solución que se adopte debe ponderar cuidadosamente todos los valores en juego, realizando una interpretación dinámica de los sistemas normativos aplicables, teniendo en cuenta sus finalidades y principios en los que se inspira.

Después de analizar normativa aplicable y jurisprudencia, se determina que “En el caso que se analiza, y conforme las directrices y normas que vengo reseñando, juzgo que la cláusula que excluye la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro producido si el vehículo es conducido por una persona con un grado de alcoholemia superior a la permitida resulta inoponible a los aquí accionantes (art. 382 CCCN), deudos de las víctimas fatales, ya que desnaturaliza y vacía de contenido la finalidad última del contrato.”

“A partir de ello, entiendo que la compañía debe considerar estas variables en su ecuación económico financiera, por lo que esta decisión no debe producir una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa. Además, se pondera que, frente a aquellos derechos garantizados por la Constitución y Convenciones a las que nuestro país ha adherido, se encuentra una compañía aseguradora que puede reclamar de su asegurado lo abonado a la víctima (arts. 767 CC; 914 CCCN), con lo que no se advierte una afectación de su derecho de propiedad.”

“El hecho de que la cláusula de rechazo haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla inoponible si, en el caso concreto, licúa las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros -sujetos en el caso de especial tutela constitucional- que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CcyCom.”

“A tales razonamientos se añade el hecho de que las víctimas fallecidas eran terceras totalmente ajenas a la producción del daño, no siendo transportadas en el vehículo asegurado ni encontrarse infringiendo ninguna norma, ya que se desplazaban caminando cuando fueron violentamente embestidas por el conductor.”

En definitiva, se resuelve rechazar el recurso interpuesto por la Aseguradora, confirmando la sentencia en revisión en lo que hace al rechazo de la declinación de citación, declarando inoponible la cláusula de exclusión por ebriedad a los aquí accionantes.

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