La conviviente del causante interpone una demanda por enriquecimiento sin causa contra el heredero de este, pues alega que el vehículo registrado al 100% a nombre del fallecido había sido adquirido con aportes realizados en común. En primera instancia se reconoció el 60% de la propiedad del vehículo, por lo que heredero perdidoso, disconforme con el decisorio, apeló. La Tercera Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso y resolvió revocar parcialmente el fallo, a fin de compensar la liquidación final laboral percibida por la conviviente. Asimismo, ratificó la aplicación de perspectiva de género por parte de la magistrada de la instancia inferior.
Carátula:
Expte N°:
13-06800224-3
Tribunal:
Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, 1° Circunscripción Judicial de Mendoza
Fecha: 19/08/2024
Resumen: En el presente caso, una conviviente demanda al único heredero declarado de la sucesión de su conviviente, a raíz de un vehículo que habían adquirido durante la vigencia de la unión convivencial y que había sido inscripto únicamente a nombre de este último. En dicho proceso, logró acreditar que las erogaciones efectuadas para adquirirlo provinieron del aporte de los dos convivientes y no únicamente del causante, titular registral.
La sentencia de primera instancia tuvo por acreditado el enriquecimiento sin causa (Art. 1794) e hizo lugar a la demanda. Como nota relevante destaca la aplicación de perspectiva de género que realiza la magistrada de primera instancia al valorar la prueba rendida.
Posición parte actora:
La actora inicia demanda de enriquecimiento sin causa contra el único heredero del causante.
Relata que convivio con el causante desde el 2012 hasta el día de su fallecimiento, el día 27/05/2021.
En fecha 27/08/2018 adquirieron una camioneta Volkswagen Amarok, que fue inscripta en su totalidad a nombre del causante. En dicha oportunidad, para poder retirar el vehículo se necesitó abonar el 50% del precio y fue la actora quien efectuó dicha erogación, mediante ahorros y préstamos solicitados. En refuerzo de este argumento alega:
El día 24/01/2018 el causante tuvo un accidente vial en un automóvil de propiedad de la actora, del cual resulto la destrucción total del mismo. A raíz de ello, la aseguradora le abonó en concepto de indemnización $212.000, los que fueron depositados en una cuenta de la actora.
El día 09/05/2018, la actora llegó a un acuerdo con su empleador, por la suma de $92.352, los que ingresaron a su cuenta y permanecieron en calidad de ahorro en su cuenta sueldo.
El día 04/05/2018 la actora extrajo $207.160 de su cuenta sueldo y los depositó en la cuenta del causante. El mismo día, adquirieron dólares.
El día 15/05/2018 la actora solicitó un préstamo bancario por $ 130.000.
El 21/08/2018, al no alcanzarle la sumas ahorradas para cancelar el 50% del vehículo, la actora solicitó otro préstamo bancario, por $60.000.
El día 22/08/2018, depositó en la cuenta del causante, la suma de $352.879 proveniente de los ahorros mencionados, y con posterioridad, el mismo día, la suma de $ 60.000.
El mismo 22/08/2018, el causante efectuó la transferencia a fin de adquirir el rodado.
En cuanto a las cuotas faltantes, fueron pagadas en común hasta octubre de 2020, fecha en la que comenzó a abonarlas la actora.
Posición del heredero demandado:
Manifiesta que no existió enriquecimiento sin causa por parte del causante, pues este adquirió con sus ahorros la camioneta objeto del juicio.
Asimismo, a raíz del fallecimiento de su padre, la actora cobró indemnización laboral y rubros no retenibles de la empleadora del causante (TN CUYANA S.A.), en perjuicio del heredero.
Sentencia 1° Instancia: Hizo lugar a la acción con fundamento en:
La magistrada tuvo por acreditadas los gastos y préstamos solicitados por la parte actora, dando cuenta que fueron utilizados para adquirir el rodado.
La prueba permite corroborar que entre la actora y el causante existía una comunidad de vida y un proyecto común. Se apoya en los contratos de locación de inmueble acompañados, en los que ambos son inquilinos desde octubre 2013.
Perspectiva de género: La Magistrada, efectuando un análisis integral, concluye que en el contexto de una relación de pareja, siguiendo estereotipos de corte machista, es común que los bienes de mayor valor queden a nombre del hombre de la pareja, lo cual aconteció en este caso. Tan es así que surge acreditado que las erogaciones para adquirir el vehículo fueron soportadas en mayor parte por la actora, pese a que finalmente el rodado se inscribió al 100% a nombre del causante.
Determina que corresponde a la actora el 60% del valor de la camioneta.
Sentencia de Cámara:
Aclaración preliminar:
1- El análisis de los casos parte de 3 normas del Código Civil y Comercial, que regulan las relaciones patrimoniales durante la convivencia, arts. 518, 520 y 528 C.C.C.N.
2- El actor no atacó la idea central, ello es, la perspectiva de género aplicada.
Posición de la Cámara:
El demandado está legitimado pasivamente, ya que aceptó la herencia de su padre al peticionar la apertura del sucesorio, en el que se presentó como único heredero (art. 2294, inc. a C.C.C.N.).
El apelante debió haber desacreditado acabadamente la valoración de la prueba relativa a los ingresos de los convivientes, cuestión que no realizó.
Distinta suerte corre el planteo en torno a que la actora se ha enriquecido a expensas del demandado como consecuencia de la indemnización laboral percibida de la empleadora del causante (TN Cuyana S.A.).
Según el art. 248 LCT, el rubro de indemnización por fallecimiento le corresponde a la actora, pues no integra el haber hereditario.
Los restantes rubros no retenibles incluidos en la liquidación final abonada por la empleadora le corresponden a los sucesores del trabajador. Al no haber mediado matrimonio entre la actora y el causante, dicho rubro le corresponde al demandado, único heredero de este último.
Solución del caso:
La Cámara decidió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada.
Confirmó que correspondía a la actora el 60% del valor real de la camioneta a ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia.
Además, en dicha etapa procesal, se ordenó compensar el crédito que el demandado posee contra la actora, derivado de la liquidación pagada a esta por TN Cuyana S.A., con excepción del concepto denominado "Indemnización por Fallecimiento Art. 248". De esta manera, el valor del automóvil se compensará con los rubros no retenibles percibidos por la actora en la liquidación laboral.
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