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Femicidio de Florencia: responsabilidad del Estado por omisión en la prestación del servicio de emergencias 911

En esta causa se resuelve la responsabilidad civil generada como consecuencia de un caso de gran trascendencia e impacto público: el femicidio de Florencia, una adolescente asesinada en diciembre de 2020, en el que se vio implicada la responsabilidad del Estado provincial en su función de prevención del delito.

El eje central y la relevancia del fallo radica en el análisis de la existencia de responsabilidad del Estado provincial ante una incorrecta prestación del Servicio 911 Emergencias, como servicio fundamental para la comunidad por estar a cargo de la atención rápida de casos en los que se requiere la intervención de la policía, el servicio coordinado de emergencias, o bomberos, entre otros, y que deben ser atendidos con urgencia.

Carátula:

"Mopardo Cristina Teresa - Romano José Adelmo y Romano Mopardo Matías Ariel c/ Estado de la Provincia de Mendoza p/ Cuestiones derivadas de la responsabilidad civil"

Expte Nº:

13-05715042-9

Tribunal:

3º Tribunal de Gestión Asociada

Link del fallo de primera instancia:

Link del fallo de Cámara:


Hechos:

  • En diciembre de 2020 se comete el femicidio de la adolescente Florencia.

  • Al escuchar los gritos de auxilio proferidos por la víctima tras ser atacada, un vecino llamó al 911 para denunciar y dar aviso de una posible situación de violencia de género.

  • Dicha llamada fue atendida por una auxiliar de la policía operadora telefonista, quien no dio curso a la llamada por calificarla como falsa y cortó sin motivo justificado, incumpliendo de esa forma con el protocolo y reglamentaciones internas del CEO.

Pretensión:

  • Los progenitores y hermano de la víctima inician demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza por la suma de $300.000.000, a fin de obtener la reparación civil del daño sufrido como consecuencia de la incorrecta prestación del Servicio 911 Emergencias (CEO-Centro Estratégico Operacional).

  • Imputan responsabilidad al Estado Provincial en su carácter de prestador del servicio 911, por cuanto alegan que si el accionar de la agente a cargo de atender la llamada de emergencia se hubiera ajustado a los procedimientos establecidos, se habría enviado inmediatamente personal policial al lugar de los hechos y se habría podido evitar la muerte de la menor.

Prueba principal:

  • Para sustentar esta pretensión ofrecen como prueba el expediente penal donde obra un informe del cual surge que al momento del hecho se encontraban tres móviles policiales en las inmediaciones, y una Comisaría a dos cuadras.


Nexo causal:

  • Los actores atribuyen responsabilidad al Estado provincial dado que entienden que existe relación causal entre la conducta omisiva de la agente policial y el daño causado, reclamando los rubros de daño moral, psíquico y frustración del proyecto de vida.

Pretensión de la parte demandada:

  • La parte demandada al contestar niega su responsabilidad en el hecho dañoso al considerar que no existió relación causal entre la omisión policial y el daño reclamado. En subsidio, invoca como eximentes el dolo de un tercero por el cual no se debe responder y la culpa in vigilando de los padres de la menor.


Posición de Fiscalía de Estado:

  • Fiscalía de Estado se hace parte, expresa que no se verifica en el caso la falta de servicio imputable al Estado. Refiere que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado. En subsidio aduce que, si se entendiera que existió relación de causalidad entre la omisión del Estado y la muerte de la menor, podría hablarse de obligaciones concurrentes.


Posición de primera instancia:

  • La conjuez a cargo de la causa, Dra. Marina Lilén Sánchez, expresa que atento a que Mendoza no ha adherido a la ley nacional de responsabilidad del Estado (Ley N° 26.944), resulta aplicable la ley provincial N° 8.968 que regula la Responsabilidad del Estado (responsabilidad extracontractual del Estado por actividad u omisión ilegítima, responsabilidad extracontractual por actividad legítima y los supuestos especiales de responsabilidad).

  • A los fines de su interpretación tiene en cuenta las normas supraconstitucionales a saber: Convención Americana de Derecho Humanos, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Cedaw), Convención de Belén Do Pará y Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley N° 26.485).

  • Rechaza los eximentes invocados por la demandada (culpa in vigilando de los padres de la menor y la existencia de dolo de un tercero) por los siguientes fundamentos:

    • La culpa in vigilando de los progenitores era un instituto que se aplicaba con anterioridad a la sanción del CCyCN en casos en los en que debía dilucidarse la responsabilidad de daños causados por menores, mas no los sufridos por éstos. Más allá de ello, en la causa no existen elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad a los padres de la menor;

    • Tampoco es dable considerar en el caso un accionar imputable a la víctima (Art. 1.729 CCN) ni al dolo de un tercero por el cual el Estado no deba responder, en tanto aquí lo que se pretende es responsabilizar al Estado en forma objetiva y directa.

  • La sentenciante entiende que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa por la omisión ilegítima basada en la falta de servicio como consecuencia de la conducta asumida por la agente de policía que prestaba funciones en el Servicio de Coordinado de Emergencias (CEO), quien con su conducta negligente e impericia omitió dar el tratamiento adecuado a la denuncia, inobservando las disposiciones del Protocolo de Actuaciones del CEO.

  • Al analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado al caso concreto, considera que más allá de existir nexo adecuado de causalidad entre la omisión ilegítima del Estado y el daño, no fue la única causa, sino que se trató de una concausa que contribuyó y facilitó al resultado dañoso en un 70%.

  • Por último, realiza el estudio pormenorizado de los rubros reclamados: a) daño patrimonial (daño psicológico); b.1) daño extrapatrimonial (daño moral y proyecto de vida); y b.2) pérdida de chance-valor vida (éste último fue concedido solamente a los progenitores). Al fijar los montos consideró la contribución causal que se le atribuyó al Estado del 70%.


Resolución de primera instancia:

  • Hace lugar parcialmente a la demanda.

  • Condena a la Provincia de Mendoza a pagar a la parte actora la suma de $11.976.520, con más intereses.


Actuación en Cámara:

  • La sentencia fue apelada por la parte actora, demandada y Fiscalía de Estado.

  • Posteriormente, Fiscalía de Estado desiste del recurso.

  • Luego, en audiencia de conciliación, las partes desisten de los recursos de apelación interpuestos.

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