Luego de un fallo que comentamos recientemente y ante la solicitud del profesional, la Suprema Corte se expidió en la misma causa sobre algunos puntos importantes en relación a la adición del IVA en la regulación de honorarios. En términos generales, concluyó que corresponde su aplicación de acuerdo a la condición fiscal frente al impuesto que revista el sujeto que resulta el beneficiario original del pago del honorario, no su cesionario posterior.
Carátula:
Quickfood S.A. C/ Municipalidad de Guaymallén P/ Acción Procesal Administrativa
Expte N°:
13-04788664-8
Tribunal:
SCJM Sala I
Fecha:
28/08/2023
Link del auto completo:
Hechos:
El 27/07/23 se notifica la sentencia de la causa.
El 01/08/2023 se presenta una de las abogadas patrocinantes, por su propio derecho, y expresa que cede la totalidad de sus honorarios profesionales regulados por su actuación profesional en la causa, a otro profesional habilitado, respecto de quien expresa es "Responsable Inscripto", por lo cual solicita se adicione el IVA a tales emolumentos.
El 03/08/2023 se tiene presente la cesión efectuada y se requiere a la abogada cedente que denuncie su propia condición fiscal y CUIT/CUIL. Al día siguiente la profesional acredita su condición de monotributista.
Posición de la SCJM:
Thema Decidendi
Determinar si corresponde o no adicionar el IVA a la totalidad de honorarios regulados en la sentencia y, por consiguiente, considerar a cargo -o no- de la condenada en costas su abono.
Principio: la traslación del IVA a quien debe pagar el honorario
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.” (Fallos 316:1533), estableció como regla que el citado tributo es esencialmente trasladable y que el legislador previó el funcionamiento del mismo de manera tal que su carga se transfiera hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, resultando una consecuencia suya la admisión de que el importe del IVA integra las costas del juicio, adicionándose a los honorarios regulados.
El gravamen no debe ser soportado por el profesional que es responsable de liquidar y abonar el tributo sino que resulta trasladable a la condenada en costas, razón por la cual los abogados inscriptos en el mencionado tributo, usualmente acompañan constancia de su condición tributaria emitida por el organismo recaudador, a efectos de su discriminación y consiguiente adición del importe correspondiente a la regulación de honorarios, para que al practicarse ella se efectivice la mentada traslación (L.A. 439-118 in re "Cósimo").
Excepción: la modificación de la condición tributaria original
Con respecto a modificaciones producidas en la condición tributaria de los profesionales cuyos honorarios resultan gravados, la CSJN precisó el alcance de la regla elaborada en “Compañía General de Combustibles S.A.”, pronunciándose acerca de los valladares existentes en nuestro orden jurídico que establecen un límite a la posibilidad de transferir la carga tributaria a quien resulta condenado en costas.
En efecto, en la causa “Obra Social para la Actividad Docente” (Fallos 329:5175), el citado Tribunal, en un supuesto en que los profesionales habían modificado su condición tributaria, resolvió que no resulta posible trasladar el impuesto en cuestión conforme a la nueva categoría impositiva registrada, porque implicaría conceder trascendencia a las derivaciones tributarias que importan una contingencia extraña a la relación jurídica sustancial y procesal entre las partes.
Ante una situación análoga al presente, en que los profesionales a quienes se les había regulado honorarios no se encontraban inscriptos en el IVA y, posteriormente a ello, cedieron tales emolumentos a la sociedad civil en que prestaban sus servicios, que sí estaba inscripta en el mismo, pretendiendo su agregado y traslación a la contraparte, la Corte Federal aseveró que no se advierte razón suficiente para que la condenada en costas sea sometida a la carga que se pretende, ya que ha primado la calidad de los profesionales a los que se les ha regulado, en orden al mérito y extensión de la labor realizada por ellos, de carácter intuitu personae, frente al ente recaudador, que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que posee el tributo en cuestión (Fallos 325:742 in re "Central Neuquén").
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N° 689/99 de la AFIP, en cuanto establece que: "Únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente -ente colectivo o, en su caso, persona física- revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto", el tributo será trasladable en tanto el profesional beneficiario acredite que ostentaba el carácter de responsable al momento de la regulación de sus honorarios, sin perjuicio de que cedidos los mismos el cesionario deba abonar tal carga tributaria por encontrarse inscripto (cfr. art. 3° de la Res. Gral. AFIP N° 1105/2001).
Solución del caso:
Rechaza el pedido de adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los honorarios originalmente regulados a la abogada monotributista, aún cuando realizó una cesión a otro profesional que reviste la condición de responsable inscripto.
Commentaires