La Sala I de la Corte ratifica una vez más el criterio en materia de tasa municipal de publicidad y propaganda, sostenido en sentencias anteriores como “Compañía de Alimentos Fargo S.A.” (sent. del 13.06.2012, registrada en L.S. 439-94), en “Metrópoli Publicidad Exterior SRL” (sent. del 16-8-2012, registrada en L.S. 441-149), en “Embotelladora del Atlántico S.A. c. Municipalidad de Guaymallén” (sent. del 18.10.2012, registrada en L.S. 444-145), y en “Chretien y Asoc. S.A.” (sent. del 05.11.2012, registrada en L.S. 445-154). La Sala II sostiene este mismo criterio en “Kraft Foods Argentina S.A. C/Municipalidad de Maipú S/A.P.A.” (sent. del 28.08.2014, registrada en L.S. 468-231).
Carátula:
Quickfood S.A. C/ Municipalidad de Guaymallén P/ Acción Procesal Administrativa
Expte N°:
13-04788664-8
Tribunal:
SCJM Sala I
Fecha:
03/07/2023
Link del fallo completo:
Hechos:
La actora, Quickfood S.A., es una compañía de reconocida trayectoria alimenticia,
La Municipalidad de Guaymallén emitió la Resolución N° 127/15, por la cual determinó de oficio derechos de publicidad y propaganda, por los períodos 2011, 2012 y 2014 que a la actora le corresponde abonar, por la suma de capital de $ 94.868,22, más recargos e intereses resarcitorios calculados a la fecha del pago.
La firma impugnó mediante reclamo ante el Jury de Reclamos Tributarios.
En fecha 29/12/2016, la impugnación fue resuelta por Resolución N° 2251/16, que calificó al reclamo como recurso de revocatoria.
La accionante interpuso recurso jerárquico contra la resolución antedicha, fue rechazado en lo sustancial mediante el dictado de la Resolución N° 19/19, emanada del Intendente Municipal.
Posición de la actora:
Discute la potestad tributaria municipal a efectos de gravar con DPP a sujetos que "están fuera del ejido municipal", ya que allí no posee inmueble o local de ninguna especie.
Cuestiona la naturaleza jurídica del tributo, ya que la demandada no presta ni prestó ningún servicio público divisible como contraprestación efectiva por su cobro.
Destaca que los elementos publicitarios que la demandada pretende gravar se encuentran en el interior de los locales comerciales.
Expresa que los comerciantes que residen en el ejido municipal de la demandada son quienes eventualmente colocan cartelería en sus locales, sin autorización ni control de su parte y que la Municipalidad en ningún momento ha especificado cuáles serían los elementos indiciarios observados que justificarían la existencia de un hecho imponible, con elementos publicitarios que den sustento a la pretensión fiscal.
Refiere que no se le dio intervención alguna en el supuesto procedimiento de relevamiento de datos y, en definitiva, que la demandada no ha demostrado la existencia de material publicitario y su trascendencia a la vía pública, lo que resulta necesario a los fines de diferenciar ese tributo del mencionado Impuesto a las Ganancias, que los municipios tienen vedado percibir.
Plantea la prescripción de la obligación tributaria por el período fiscal 2011, respecto del cual manifiesta que le resultan aplicables exclusivamente las normas del Código Civil, Ley N° 340.
Impugna la aplicación de intereses resarcitorios, dado que el retardo en el pago no le es imputable subjetivamente.
Posición de la demandada:
En el año 2006 se autorizó el relevamiento, procesamiento y posterior determinación del importe que deben tributar los responsables del DPP por cartelería que se encuentra en el ámbito departamental.
Se efectuó un relevamiento de los hechos imponibles correspondientes a los DPP, de lo cual se corrió traslado a todos los obligados al pago, quienes expresaron sus negativas al respecto, lo que derivó luego en el dictado de los actos impugnados en la demanda.
La propia actora reconoce que los comercios que venden al público sus productos, realizan publicidad mediante calcos allí colocados y que lo que la Comuna percibe es un derecho, en concepto de contraprestación por el otorgamiento del permiso para realizar publicidad y propaganda dentro del ámbito territorial de su competencia.
La empresa accionante no está obligada a realizar publicidad de sus productos, pero si la realiza debe pagar por el permiso pertinente y, en el caso concreto, omitió presentar las declaraciones juradas correspondientes pese a ser solidariamente responsable por el pago del gravamen, junto a los titulares de los locales que solicitaron habilitación municipal.
El Municipio es quien otorga el permiso.
Posición de la SCJM:
1) Límites constitucionales y caracterización de los Derechos de Publicidad y Propaganda. Precedentes del Tribunal.
Independientemente de la naturaleza de la acción en cuestión, este Tribunal ha reconocido de manera genérica la constitucionalidad de los Derechos de Publicidad y Propaganda (DPP).
En cuanto al hecho imponible, desde el voto minoritario en la causa “Fargo”, adoptado unánimente a partir de la sentencia del 18.12.2013 dictada en el caso "AMX" (L.S. 462-138), se considera que los Derechos de Publicidad y Propaganda constituyen un derecho o canon por el aprovechamiento particular del dominio público.
Se ha explicado que la pretensión de gravar la publicidad efectuada en el interior de locales comerciales, a través de carteles, se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos previsto en la Ley 23.548.
2) Reglas aplicables a la determinación de oficio de los Derechos de Publicidad y Propaganda.
En la causa “Teletel Comunicaciones S.A.” (L.S. 408-221), esta Sala anuló las actas y liquidaciones realizadas por la municipalidad porque solamente se fundaban sobre la base de soportes magnéticos que no habían sido acompañados como prueba, como así también porque la sindicada como contribuyente había ofrecido prueba (documentación) tendiente a precisar y encuadrar los hechos ocurridos y tomados como base para la determinación de la deuda y la administración no los había considerado.
Así también -en “Embotelladora del Atlántico S.A.”-, la Sala consideró correctos los criterios aludidos por la Sala Segunda (en el precedente “Direct TV”), en cuanto a los requisitos que debían cumplir los relevamientos efectuados por las comunas para considerar legítimo el ejercicio de la potestad tributaria, en cuanto se dijo que las actas:
1) debían identificar en forma clara los objetos publicitarios, con discriminación de sus funciones;
2) la identificación del hecho imponible debía condecirse con el establecido en el CTM y en la OT anual vigente;
3) también debían consignarse con precisión los datos relativos a la ubicación, siendo incorrectas las referencias genéricas respecto del lugar, como por ejemplo la cita de intersecciones de calles en las que existían cuatro esquinas y no se precisaba a cuál de ellas correspondía.
En diferentes precedentes se ha declarado improcedente la determinación del tributo por Derechos de Publicidad y Propaganda con efecto retroactivo o ultra-activo.
En un caso análogo al presente tuvo oportunidad de valorar que la demandada no había logrado acreditar la existencia de la causa de la obligación tributaria de la empresa actora, ya que si bien sostenía que se había constatado la efectiva publicidad de artículos o productos con su marca, en comercios ubicados en el territorio municipal en cuestión, no había acompañado instrumento alguno que diera cuenta de ello, a pesar de haber sido tal deficiencia denunciada por la actora durante el procedimiento administrativo y en el proceso tramitado ante este Tribunal (sent. del 19.04.2023, recaída en expte. N° 13-045647721-3, "Molinos Río de la Plata S.A.").
3) Análisis de procedencia de la demanda.
El caso implica la existencia de un canon o precio tributario legítimo que puede percibir la demandada y se debe abonar por el uso particular de un bien público para beneficio económico, como es la publicidad de diversos productos realizada en la vía pública municipal.
La determinación de oficio, en tanto y en cuanto tuvo por base liquidaciones que contemplaron publicidad interior, se encuentra en pugna con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de rango constitucional, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión Federal de Impuestos al respecto, conforme se recordó en el acápite anterior (v. voto ampliatorio en L.S. 463-87 “Publicidad Sarmiento”, y L.S. 444-145 “Embotelladora”), lo cual a todas luces da cuenta de la ilegitimidad del obrar administrativo en su relación.
La respuesta de la administración resultó inconsistente, dado que en sus considerandos se limitó a afirmar, en forma genérica y sin apoyo documental, que detectó hechos imponibles correspondientes a los Derechos de Publicidad y Propaganda, que encontrarían sustento en las declaraciones juradas de las personas responsables del tributo, verificados por personal autorizado a tal efecto, sobre cuya base se emitieron las actas administrativas -liquidaciones- comunicadas a la actora. Sin embargo, ni las declaraciones juradas aludidas ni los relevamientos referidos fueron adjuntados a este proceso.
En definitiva, el obrar administrativo impugnado se encuentra gravemente viciado en los términos contemplados en los artículos 52 inciso a), y 63, inciso c) de la Ley n° 9003, vigente a la época en que fue dictada la resolución N°19 del Departamento Ejecutivo, por transgredir el ordenamiento jurídico e incurrir en arbitrariedad y, en razón de ello, se torna inoficioso abordar el planteo de prescripción y demás agravios planteados por la accionante.
Solución del caso:
Hace lugar a la demanda. Anula el acto determinativo.
Restituye a la actora el pago previo que establece el art. 10 de la ley 3918.
Condena a la demandada a que en el plazo del art. 68 del CPA presente liquidación y pague a la empresa actora los intereses legales que el monto de capital depositado en concepto de pago previo en esta causa generó desde la fecha en que se efectuó, hasta el día de su efectivo pago, computados de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 del Código Fiscal Provincial.
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