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La SCJM analiza los diferentes tipos de domicilios aptos para notificar la demanda

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En este interesante caso, la SCJM analiza el instituto del domicilio a los efectos de resolver si resulta arbitraria la sentencia que rechazó el incidente de nulidad articulado por el demandado, por considerar que no existió vicio procesal alguno en el trámite de las actuaciones que condujeron a que se lo declarara de ignorado domicilio y se ordenara su notificación edictal. Resulta de interés no solo la aplicación al caso concreto sino el análisis jurisprudencial y doctrinario de los diferentes tipos de domicilios y su vinculación con las notificaciones.


Carátula:

Expte. N°: 13-06795584-0/1

Tribunal:

SCSJM Sala I

Fecha:

22/11/2024

Preopinante:

Dr. Garay


Hechos:

  • El 09/12/2021 el actor interpone demanda por cobro de pesos en contra del Sr. Sanhueza, para lo cual denuncia como domicilio del demandado uno sito en Luján de Cuyo.

  • En el formulario de inicio de la causa, denuncia conexidad con otro expediente en el cual tramitaba una causa por simulación.

  • Fracasada la notificación en el domicilio denunciado en primer lugar, el accionante denuncia nuevo domicilio en Ciudad de Mendoza, en el que tampoco obtiene resultado satisfactorio.

  • El accionante solicita que se rinda información sumaria y se libre oficio a la Cámara Nacional Electoral y Policía de Mendoza, con el objeto de obtener el último domicilio del accionado.

  • El informe de la Cámara Electoral informa el mismo domicilio denunciado al demandar; la Policía de Mendoza indica que el demandado no se encuentra ingresado en el registro informático; el actor acompaña una constancia de ATM de donde surge que el domicilio fiscal del accionado es el denunciado al demandar.

  • Agregada esta prueba y prestado el juramento que prevé el art. 69 del CPCCTM, se corre vista al Ministerio Fiscal, se aprueba la información sumaria practicada, se ordena la publicación edictal y se da intervención a la Defensoría Oficial.

  • Puesto el expediente para alegar y en oportunidad de tramitarse la acumulación con la otra causa denunciada al demandar, se presenta el Sr. Sanhueza e interpone la nulidad del decreto mediante el cual se dispuso rendir información sumaria, del que tiene presente el juramento prestado por el profesional de la parte actora, del auto de aprobación de la información sumaria, y de todas las actuaciones siguientes.


Posición del demandado:

  • Expresa que tomó conocimiento de esta acción con la notificación del auto que deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver en la causa de simulación denunciada como conexa.

  • De la prueba instrumental acompañada por la propia actora, surgen cuatro domicilios en donde nunca se lo notificó. Dos de ellos, particularmente, son los domicilios que surgen del supuesto reconocimiento de deuda que origina esta causa por cobro de pesos.

  • El domicilio de Ciudad no es real sino legal y no ha sido constituido por derecho propio, sino en representación de una sociedad anónima.

  • El juramento de desconocer otro domicilio realizado por la parte actora es falso y contradictorio con sus propias presentaciones, de las que surgen cuatro domicilios y al menos dos de ellos se encontraban en los instrumentos base de la presente acción.

  • Su parte tenía domicilio legal constituido en el expediente conexo, en el que podría haberse notificado la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 68 ap. 1) del CPCCTM.


Posición de la parte actora:

  • No existe violación de normas procesales y la hipotética nulidad ha sido provocada por el demandado nulidicente, al no denunciar el supuesto cambio de domicilio real.

  • En el expediente por simulación conexo a esta causa la demanda fue notificada en el domicilio sito en Luján de Cuyo. Allí el accionado compareció al proceso y denunció su domicilio real en la misma dirección. Por eso, cuando se inició el cobro de pesos se denunció el mismo domicilio real en que se había notificado la simulación, diligencia que fracasó. A raíz de ello, su parte denunció el domicilio inserto en el poder general para juicios que se había acompañado en la simulación (el de Ciudad de Mendoza), lugar en que tampoco fue posible notificar al accionado.

  • Ningún sentido tiene la exigencia de intentar notificaciones en cuatro domicilios que constaban en instrumentos de más de diez años de antigüedad. Además el domicilio inserto en el poder había sido declarado en fecha reciente y el accionado no informó en la causa por simulación el cambio de domicilio real, como era su deber hacerlo conforme el art. 21 del CPCCTM.

  • Niega la existencia de interés jurídico por cuanto el accionado se encuentra representado por la Defensoría, quien compareció al proceso y no cuestionó nada en relación a la información sumaria.


Decisión de la SCJM:

Rechaza el recurso de nulidad de notificación con los siguientes argumentos:


Definitividad de la resolución

  • En este aspecto, es necesario recordar que la Corte Nacional ha expresado, en criterio que ha sido compartido por este Tribunal (en la causa "Pellegrini, Norberto", 24/03/2003, LS 319-200) que dada la particular significación que reviste la notificación de la demanda —en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad—, cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 312:61; 319:672, entre otros).

  • De ello se deriva que basta la invocación, por parte del nulicidente, de que se han incumplido los requisitos legales en la notificación del traslado de la demanda, para que quede eximido de invocar y demostrar el perjuicio que ello le causa (principio de trascendencia), en tanto éste emerge sin necesidad de prueba de la propia importancia del acto cuestionado.

  • Por idénticas razones debe considerarse definitiva la decisión que rechaza el incidente de nulidad articulado por quien alega indefensión inicial, ya que deja al accionado sin otra posibilidad de ser oído o de ofrecer prueba. (este Tribunal, causa Nº 72.885 “Simontachi Rivoldi”, 20/08/2002, LS 311-053; Nº 13-00716682-0/1 “Urribarri”, 05/07/2016).


Interés jurídico del recurrente

  • En paralelo, debe reconocerse interés jurídico en el censurante, no obstante haber sido representado por el Defensor Oficial, ya que es sabido que esta intervención tiende a resguardar -en la medida de lo posible y atendiendo a la imposibilidad material de ubicar al accionado-, su derecho de defensa, así como también a permitir el avance de la causa. (cfr. Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y concordado, Gianella, Horacio (Coord.), Tomo I, La Ley, 2009, p. 391, Bs. As., p. 371).

  • Por tales razones, la sola intervención del Defensor Oficial no basta para negar interés al accionado que pretende la nulidad de las actuaciones, en tanto aquélla no es asimilable a la comparecencia personal del accionado, supuesto en el cual puede oponer todas las defensas que hagan a su interés y ofrecer prueba tendiente a acreditarlas.


Doctrina y jurisprudencia de interés para la resolución del caso

En un precedente de este Tribunal se realizó una clara distinción conceptual entre las distintas clases de domicilios. Se dijo allí que:

  • El domicilio es el lugar que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona como circunstancia antecedente para ubicarlo espacialmente a los efectos del ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones, la aplicación de las leyes y para fijar la competencia de las autoridades.

  • El domicilio puede ser general (u ordinario) y especial.

    • El domicilio general surte efecto para cualquier tipo de relación jurídica y puede ser real o legal. Los supuestos de domicilio general legal están regulados en el art. 90 del Código Civil derogado (arts. 74, 152, 2614/2615 CCCN).

    • El especial, en cambio, produce consecuencias respecto de una o más relaciones jurídicas determinadas. Existen diversos tipos de domicilios especiales, entre ellos:

      • Domicilio procesal o ad litem: Es el que se constituye a los fines de un proceso.

      • Domicilio de elección o convencional: es el que las personas facultativamente eligen para la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato determinado, regulado por los arts. 101 y 102 del Código Civil (art. 75 CCCN) (este Tribunal, Sala I, causa N° 86.853 “Martín Sergio Servando", sentencia del 12/10/2006).

  • La doctrina ha indicado que “el principio básico es que toda notificación inicial del proceso debe hacerse en el domicilio real. Pero ese principio cede ante la existencia de un domicilio de elección o convencional, siempre que su constitución resulte fehaciente.”

  • Por su parte, se sostiene que el criterio para juzgar la validez procesal de la constitución de domicilio convencional, es restrictivo.

  • La jurisprudencia, en general, versa sobre casos en los que se discute la validez de la notificación practicada por el acreedor en el domicilio especial constituido por el demandado, cuando aquél ha conocido o podido conocer que allí no se encontraba el deudor, o cuando el contrato ya había sido cumplido.

  • En el caso aquí examinado, a diferencia de los precedentes, se solicita la nulidad de declaración de ignorado domicilio del accionado -y sus consecuencias-, a la que se llegó a raíz del fracaso de la notificación cursada en el domicilio real denunciado por el propio nulidicente unos meses antes del intento de anoticiarlo allí, y de los demás trámites llevados a cabo para ubicarlo.


Aplicación al caso concreto

  • Tal como se ha relatado, el demandado compareció en julio del 2021 en la causa por simulación y denunció su domicilio real en Ciudad de Mendoza. La notificación fracasada en este cobro de pesos, en dicho domicilio, data del mes de abril del 2022.

  • Sólo me centraré en verificar si existe algún vicio procesal en declarar al accionado de ignorado domicilio, con los elementos obrantes en la causa y el exigido juramento del actor de desconocer otro domicilio (art. 69 CPCCTM), ya que el recurrente ha indicado como objeto de su recurso extraordinario -el que fija los límites de la competencia de este Tribunal- que se declare la nulidad del proceso desde la notificación de la demanda y ordene la notificación en debida forma a su domicilio real.

  • El demandado no sostiene la nulidad del proceso a raíz de la específica omisión de notificar en el domicilio especial constituido en el documento base de la demanda; por el contrario, pretende que se declare la nulidad por haber conocido el accionante, previo a la declaración de ignorado domicilio, otros domicilios (entre los que figura el especial), en los cuales debieron practicarse las notificaciones.

  • A ello se suma que el recurrente, en esta instancia, se refiere al documento que contiene un domicilio denominado especial como aquél que “supuestamente” fue firmado por él, por lo que, al parecer, tampoco ese domicilio cumpliría con la exigencia impuesta por la mayoría de la doctrina nacional relativa a que, para la eficacia plena del domicilio especial contractual, éste debe constar en un instrumento público o privado reconocido, de manera que su existencia no ofrezca dudas al momento de despachar la notificación.

  • En virtud de ello, no debe este Tribunal examinar si la existencia de un domicilio especial impide de manera absoluta aplicar la regla general consistente en que la demanda debe notificarse al domicilio real, sino solamente verificar si se han cumplido los requisitos establecidos por las normas procesales para declarar a una persona de ignorado domicilio, por no habérsela podido ubicar en el domicilio real.

  • Sin soslayar lo conflictivo del tema -en el que colisionan la necesidad de asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, con la posibilidad de que se haya recurrido a esta vía sin el debido interés que la justifique, entorpeciendo el normal funcionamiento de la jurisdicción-, juzgo que la sentencia impugnada sostiene suficientemente sus conclusiones, aportando razonamientos desprovistos de arbitrariedad y que no han logrado ser rebatidos por el quejoso.


Inexistencia de vicio procesal en el juramento de la actora

  • La sentencia consideró que no existió el vicio mencionado, valorando para ello dos circunstancias:

    • que todos los domicilios que surgían de la documentación acompañada eran de fecha anterior a la notificación exitosa cursada en el expediente por simulación en Luján de Cuyo, y

    • la ratificación realizada por el propio demandado, en el expediente por simulación, de que allí tenía su domicilio real.

  • No podría exigirse al accionante -para considerar regular el juramento que prevé el art. 69 del Código procesal- que notificara a todos los domicilios que había denunciado el accionado, en tanto éstos se presentaban como antiguos y eran, además, anteriores a la denuncia de domicilio real realizada por el propio accionado en un expediente conexo. Ello trasluciría un exceso de rigor, incompatible con la necesidad de celeridad y economía que impera en los procedimientos civiles (art. 2, incs. a), d, f, h CPCCTM).

  • Tal como lo recuerda Podetti, las formas procesales son en esencia una verdadera garantía contra la arbitrariedad pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia dilaten y obstruyen. No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilatación de un proceso y el entorpecimiento para esclarecerse y llegar a la justicia por motivos simples o meramente formales (Podetti, Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, Ed. Ediar, Bs. As., 1955, p. 488, citado por este Tribunal en la causa n° 13-03894501-1/1, “Socsan”, 27/11/2019).

  • A ello cabe añadir la cercanía temporal entre la denuncia de domicilio real efectuada por el quejoso en el expediente por simulación y el intento de notificación en el cobro de pesos (alrededor de 9 meses), circunstancia que habilitaba legítimamente a pensar que aquél se mantenía.

  • En este sentido, se ha señalado que incumbe a quien alega el cambio de domicilio, la carga de la prueba tendiente a demostrarlo.

  • También se ha afirmado que las declaraciones orales o escritas de una persona cuyo domicilio está en cuestión son prueba admisible de su intención de residir en un lugar.

  • Por lo demás, debe tenerse en cuenta que luego del fracaso de las notificaciones, el accionante recabó información en los organismos públicos a los cuales se suele requerir datos acerca del domicilio de las personas (Ministerio de Seguridad, Cámara Nacional Electoral y ATM), y dos de ellos informaron el mismo domicilio en el que había fracasado la primera notificación (Luján de Cuyo).

  • El agotamiento previo de los recursos posibles para encontrar un paradero son la contraprueba precisa para contener el ataque de nulidad. (Gozaíni, Osvaldo A., Notificación por edictos y nulidad de las actuaciones, nota a fallo de la CSJN, 2/3/93, ED 154-187). En función de ello, no puede aseverarse que el accionante haya abusado de su facultad procesal, por negligencia o mala fe. Los recaudos adoptados para encontrar y notificar al accionado, conforme las circunstancias que rodeaban al caso, resultaron adecuados y proporcionados, tal como fue considerado también por el Ministerio Público Fiscal al dictaminar.


Propia conducta del demandado nulidicente

  • El nulicidente se limita a denunciar, en oportunidad de interponer el incidente de nulidad, que su domicilio real es en calle J. Newbery 778, y en esta instancia solicita que allí se notifique la demanda, pero no acompaña un solo elemento de prueba del que pueda derivarse la veracidad de dicha afirmación.

  • Es que si algunos meses antes del fracaso de la notificación, el nulicidente había denunciado que su domicilio real era en el mismo lugar en que se practicó, no resulta excesivo ni ilógico imponerle la carga de la prueba de su cambio al denunciar la nulidad, máxime teniendo en cuenta que dicha variación no fue anoticiada en el expediente en que se produjo la denuncia, de conformidad con lo previsto por el art. 21 del CPCCTM (simulación).

  • Esta conducta permite afirmar, a su vez, que el recurrente contribuyó con su conducta a la situación de indefensión que ahora invoca, lo que sella la suerte adversa de la queja.

  • En este sentido, reviste especial relevancia el principio de protección, conforme el cual quien solicita la nulidad no debe haber coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular. Es un presupuesto de la nulidad la ausencia de culpabilidad o de responsabilidad en la comisión del vicio, la extraneidad a su génesis, de quien requiere la declaración abolitiva: el agente de un acto carece de legitimación para pedir la invalidez procesal de éste (…) El principio referido responde a la máxima de que nadie puede alegar su propia torpeza, a la teoría de los actos propios y al principio de moralidad.

  • A las razones apuntadas agrego que el art. 76 del Código Civil y Comercial coadyuva a la posición que vengo sosteniendo, ya que al regular el supuesto de domicilio ignorado, establece que la persona tiene domicilio en el lugar donde se encuentra, y si éste también se ignora, en el último domicilio conocido. Esta disposición tiene a preservar el principio de necesariedad del domicilio real.


Solución del caso:

Rechaza el recurso de nulidad.

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