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¿Desde cuándo se computa el plazo del art. 29 CPCCyT para acreditar personería?

hace 9 minutos
3 min de lectura

Este caso, en el que se discute la procedencia de una acción reivindicatoria, tiene una importancia clave para el derecho procesal, pues se pronuncia sobre un interrogante abordado en otras notas publicadas por En Lista: ¿a partir de qué momento debe comenzar a computarse el plazo de quince días previsto por el artículo 29 del CPCCTM para acreditar la personería invocada o ratificar la actuación procesal realizada por un abogado que viene sin poder a la causa?


Carátula:

Expte. N°:

13-07557094-9/1

Fecha:

17/09/2026

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza

Votos: Palermo - Adaro - Llatser


Hechos

  • El letrado de la parte demandada contestó demanda e invocó el plazo legal para acreditar la personería, el cual le fue concedido por el tribunal por un término de 15 días.

  • Vencido el plazo calculado desde la fecha de presentación de la contestación, la actora solicitó el desglose del escrito por considerar que dicha ratificación había sido presentada extemporáneamente.

  • El juzgado dictó un decreto teniendo por presentada en tiempo y forma la ratificación aludida.

  • La actora repuso dicho decreto.

  • La demandada contestó que el plazo para acreditar personería debía computarse desde la fecha de la providencia judicial que lo concedió y no desde la presentación en la que lo solicitó, por lo que la ratificación había sido presentada a término.


¿Qué pasó en las instancias anteriores?

  • Primera instancia decidió hacer lugar al recurso de reposición, argumentando que la parte demandada no solo no efectuó la ratificación dentro del plazo otorgado, sino que además lo hizo cuando la actora ya había pedido el desglose, pedido que, una vez realizado, bloquea la posibilidad de acompañar el escrito ratificatorio.

  • Dicho auto fue apelado y la Cuarta Cámara Civil rechazó la apelación, al sostener que no existen dudas de que la ratificación se haya presentado forma extemporánea -vencido el plazo concedido- y con posterioridad al pedido de desglose formulado por la parte contraria, por lo que estima acertada la resolución impugnada.

  • Contra aquella resolución la parte demandada plantea recurso extraordinario provincial.


Entonces, ¿por qué resolvió de manera diferente la Corte? Razonamiento Jurídico del Tribunal

Con voto preopinante del Dr. Palermo, la SCJM analizó el artículo 29 del CPCCTM.

  • Determinó que el plazo de quince días para ratificar las actuaciones procesales o acreditar la personería invocada comienza a correr desde el momento en que el tribunal acepta formalmente la presentación bajo dicha franquicia y concede expresamente el plazo por medio de un decreto, y no desde la fecha de la presentación del escrito en el que se solicita el plazo.

  • Se sostuvo que en toda contienda judicial debe primar el principio del favor processum, según el cual, ante la duda, debe optarse por mantener la vida del proceso y resguardar el derecho de defensa en juicio.

  • Aclaró que la Corte ya tuvo posibilidad de expresarse a tal respecto, en los autos N.º 47.181 “Ruan SRL en J° Martinez Antonio y ots., sentencia de fecha 17/10/90 (L.S. 217-195), y posteriormente en los precedentes “Perez Rodrigo” del 26/06/2024; “Castro Juan” del 12/09/2024; “Marti Rodolfo” del 14/05/2025. En todas aquellas causas, se concluyó que el plazo de 15 días que determina el código de procedimientos para efectuar la ratificación de la personería invocada se cuenta desde que el Tribunal acepta la presentación efectuada bajo el art. 29 y concede en definitiva el plazo para ratificar. De allí que el comienzo del plazo requiere la autorización de dicho diferimento, que en la costumbre forense es la concesión, mediante decreto, del plazo para acreditar la personería invocada.

  • Asimismo, el tribunal destacó la necesidad de ponderar la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en los tratados de derechos humanos con rango constitucional, evitando un excesivo rigor ritual que conduzca a la indefensión de las partes.

  • En consecuencia, se concluyó que la ratificación efectuada por los demandados dentro del plazo contado desde la notificación de la providencia judicial que la autorizó fue oportuna, resultando el pedido de desglose de la actora prematuro e improcedente.


Solución del caso:

  • Se hace lugar al Recurso Extraordinario Provincial.

  • Se revoca la resolución de la Cámara de Apelaciones y se ordena reincorporar al expediente del escrito de contestación de demanda, teniéndoselo por ratificado en tiempo y forma.




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