Adicional por organismo colegiado y responsabilidad directa de ente autárquico. La SCJM condena a la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil
- Ariel Togno
- 13 jun
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En este caso, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza examinó un reclamo de empleados de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil, en el que solicitaban se les otorgara el adicional por integrar un Organismo Colegiado, en un trámite iniciado en abril de 2016 y sin respuesta por casi nueve años. En una sentencia que refuerza la responsabilidad de los entes descentralizados, la SCJM destacó que la demora injustificada en resolver un reclamo salarial genera responsabilidad directa.

Carátula:
Expediente N°:
13-07353639-6
Tribunal:
Sala de Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia
Fecha de sentencia:
01/04/2025
Magistrados:
Palermo (preopinante), Gómez y Adaro
Hechos
Los actores promueven acción procesal administrativa contra la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.), con el objeto de obtener el otorgamiento del adicional por integrar Organismo Colegiado (Código 1233), junto con el pago retroactivo de las sumas adeudadas desde abril de 2016 hasta su efectivización, más intereses legales y costas del proceso.
Los peticionantes son empleados de planta permanente de la D.R.P.J. que, mediante resolución n°35/16 del 18 de marzo de 2016, fueron designados como integrantes de la Junta de Disciplina de dicho organismo. Inmediatamente después de su designación, formularon el correspondiente reclamo para el otorgamiento del adicional por organismo colegiado ante el Director General de la D.R.P.J.
Durante la sustanciación del expediente administrativo, los actores obtuvieron dictámenes legales favorables a su pretensión.
No obstante, el expediente se encuentra en trámite desde hace nueve años -se inició en abril de 2016- sin que la administración haya dictado el acto administrativo correspondiente. Más allá de los dictámenes jurídicos emitidos, el resto de las actuaciones consisten únicamente en pases burocráticos entre diferentes oficinas. De hecho, la última actuación relevante fue la remisión efectuada el 17 de agosto de 2022 a la Ministra de Salud, Desarrollo Social y Deportes.
Posición de las partes
Actora: la conducta procesal de los peticionantes se ha limitado exclusivamente a formular el reclamo pertinente e impulsar el trámite administrativo ante la manifiesta inactividad de la administración pública, por lo que el retardo injustificado en la resolución del expediente no les es imputable.
Demandada: alegó en su contestación que debía rechazarse la demanda porque ella había realizado todos los trámites que estaban a su cargo en plazos razonables, y había remitido las actuaciones administrativas a la Subsecretaría de Desarrollo Social, en virtud de la subordinación funcional en la que se encuentra. En este contexto, el expediente no había sido resuelto por razones ajenas a su parte, por lo que la responsabilidad del no otorgamiento del adicional reclamado correspondía al Ministerio, contra quien debía haberse entablado la demanda.
Decisión de la SCJM La SCJM se pronuncia en favor del reclamo de los empleados, por los siguientes argumentos.
Descentralización y plazo razonable
La descentralización de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil se enmarca normativamente en las disposiciones de la Ley 8.550, particularmente en su artículo 2, que establece que se constituye como ente descentralizado a la "Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil", aclarando que las relaciones de la D.R.P.J. con el Poder Ejecutivo se cumplirán por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Familia. En virtud de lo expuesto, dado el carácter de ente descentralizado autárquico de la D.R.P.J., tal organismo tiene personalidad jurídica propia, prepara su propio presupuesto, tiene patrimonio propio, dispone de esos recursos y como empleador de los accionantes, tiene plena capacidad jurídica para actuar pública y privadamente, como también para estar en juicio.
La D.R.P.J. es quien debe responder por las implicancias propias derivadas de la relación de empleo, y la circunstancia de que los derechos pretendidos se realicen conforme lo dispuesto por las normas presupuestarias que invoca, no tiene la virtualidad para liberarla como obligada directa en la relación de empleo.
El Máximo Tribunal tiene establecido que al tratarse el organismo demandado de una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, no puede oponer válidamente a los actores sus tramitaciones ante la Administración Central para procurar eludir su responsabilidad ante ellos.
La obligación del organismo ante su personal en materia salarial no es de medios sino de resultado, por lo que no es posible para la entidad estatal agotar su responsabilidad mediante la acreditación de haber realizado trámites administrativos ante la Administración Central.
Los denominados entes descentralizados autárquicos, como la D.R.P.J., se hallan alcanzados por las normas de derecho financiero propias del sistema presupuestario público que los sostiene económicamente además de crearlos, establecerlos y regularlos. La intervención que cabe a los poderes públicos en la estructuración jurídica de las entidades descentralizadas autárquicas, en la reglamentación de sus atribuciones y facultades, y en el control de sus actos, no significa que las propias responsabilidades inherentes a su personalidad jurídica puedan ser trasladadas a la persona pública Provincia de Mendoza en razón de tales actos de su gobierno.
En cuanto a la Resolución Nº 35/16 por medio de la cual se creó la Junta de Disciplina, si bien en sede administrativa Asesoría Letrada del Ministerio consideró que dicho acto debía ser conformado/ratificado por la Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, máxima autoridad de la Jurisdicción conforme Ley de Ministerios 9.206, artículos 3 y 19, y Ley 9.003, artículos 14 a 16 y 20 a 22, tal interpretación no luce correcta. La Resolución Nº35/16, constituye un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y ejecutividad. Ello por cuanto las entidades descentralizadas como la D.R.P.J. no están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo o del superior correspondiente en su ámbito de tutela o de vinculación administración, salvo el caso en que aquellos hubieran delegado el ejercicio de alguna atribución específica a la entidad, existiendo entonces poder jerárquico con respecto a esa delgación (art. 16 Ley 9.003), lo que en el caso ocurre. A ello se suma que ni la ley de creación del organismo ni aquellas invocadas por la demandada prevén disposición normativa que estipule la delegación de atribuciones en la materia, por lo que la competencia para la creación y conformación de la Junta de Disciplina del organismo que dirige, es exclusiva del Director General de la D.R.P.J.
Adicionales
En el precedente "Cano" se repasaron los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales en torno a los conceptos de facultades regladas y discrecionales, y se arribó a la conclusión que la facultad de la administración para otorgar el adicional es una facultad reglada, ello teniendo en cuenta el modo en que la normativa vigente lo reguló, en cuanto estableció claramente qué recaudos deben cumplirse, cuál es el procedimiento a seguir, y cuál es el período desde el cual el adicional en cuestión debe ser abonado.
El adicional "Organismo Colegiado" pretendido se encuentra regulado en el artículo 61 de la Ley 4.322 de Régimen de Remuneraciones de la Administración Pública Provincial y Municipal. La actual redacción de dicho artículo (texto según art. 2, Ley 9.550), establece que "los integrantes de organismos colegiados que funcionen regularmente, percibirán el ítem salarial correspondiente por los conceptos e importes que surjan de aplicar los porcentajes que se establecen para cada caso". De la redacción original del artículo 61 podría extraerse que para percibir la suma mensual allí establecida solo era necesario ser integrante de un organismo colegiado, pero con su modificación a partir del art. 2 de la Ley 9.550, surge que su cobro se ha dispuesto para los integrantes de los organismos colegiados que funcionen regularmente.
Si bien esta última modificación legislativa en virtud del artículo 7 del Código Civil y Comercial tiene efectos hacia el futuro, la modulación sobre el adicional que hizo la Ley 9.550, en cuanto agregó el requisito de la regularidad del organismo colegiado para acceder al adicional pretendido, no afecta la pretensión de los accionantes, dado que, en el caso particular, no se evidencia ni se controvierte que la Junta de Disciplina de la D.R.P.J. no cumpla tal recaudo, ya que la propia accionada precisó que su Junta de Disciplina "comenzó a intervenir en los procesos referentes a sumarios administrativos de la institución en acuerdo a lo establecido en Resolución N° 35/16".
En conclusión, teniendo en cuenta que en el presente caso se verificó el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento del adicional por Organismo Colegiado, corresponde reconocer el derecho de los accionantes a percibir el adicional por Organismo Colegiado desde su reclamo, ello con los intereses legales correspondientes.
Solución del caso
Se hace lugar a la demanda
Se condenar a la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil a que:
incorpore a los haberes de los actores el adicional Organismo Colegiado y
practique liquidación y abone las sumas retroactivas correspondientes desde el 15/04/2016 hasta su efectivo pago con más sus intereses legales.
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