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Responsabilidad del Estado: la SCJM analiza la legitimidad de medidas excepcionales dispuestas por el ETI

Actualizado: 13 oct

La responsabilidad del Estado por error judicial requiere que la decisión atacada haya sido declarada ilegítima y dejada sin efecto, lo que se configura como un presupuesto ineludible para la Corte provincial.

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Carátula:

"S.C por sí y P.S.H.M. En J° 13-06860033-7 (010302-57037) S.C por sí y P.S.H.M. c/ Estado provincial p/ Daños y perjuicios p/ Recurso Extraordinario Provincial"

Expediente: 

13-06860033-7/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha de publicación: 

16/09/2025

Votos:

 Day-Garay-Palermo

 

Posición de la parte actora:

  • La progenitora, por su derecho y los de su hija menor C., interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial por la suma de $18.270.000, más intereses, costos y costas desde la fecha del hecho denunciado.

  • Indica que la suma reclamada surge por cada día en que las actoras perdieron contacto entre sí, por orden judicial del titular del Segundo Tribunal de Familia, desde el 10/09/2021 hasta el día 31/03/2022 en que la niña fue restituida a su madre, con un cálculo de $90.000 diarios, en razón de $45.000 por cada una.

  • Relata que la menor, de seis años, vive sola con su madre desde hace 5 años. El día 10/09/2021 la menor concurre al colegio como todos los días, donde es inducida por parte de su maestra y la directora de la institución a expresar que su madre le había arrojado una zapatilla, hiriéndola. No hay certificado médico que lo avale ni en sede administrativa ni en sede judicial.

  • Manifiesta que la directora del colegio solicita la intervención del ETI Las Heras; y luego la menor es privada de su libertad, sustraída de su madre en forma violenta y sin orden judicial y enviada a San Rafael a la casa de su abuela materna, su tío materno y su conviviente, donde sufre hechos de violencia.

  • Agrega que sufrió burlas, maltratos y negativa a acceder a información por parte del ETI. Destaca que no existían indicadores certeros y específicos de amenaza o violencia, y actúan excediendo su competencia, sin orden judicial.

  • Señala que el letrado de la actora aconsejó expresamente desobedecer la resolución de un órgano administrativo precario, para evitar el daño a la menor. El ETI pide nuevamente el secuestro y envío a San Rafael solicitando la intervención del Juzgado de Familia, quien ordena este envío y aplica una prohibición de acercamiento entre madre e hija, sin debido proceso ni producción de prueba, producto de la cual, la menor pasó de vivir con su madre, a vivir con otros familiares donde fue golpeada; vulnerable a la trata de menores, y con extraños.

  • La Magistrada del Tribunal de Las Heras ordena la re-vinculación entre madre e hija, derribando correctamente la prohibición fijada por el Juez Díaz, para fecha 11/02/2022.

  • Pone de relieve que la menor no fue escuchada. Plantea inconstitucionalidad de la Ley 9139 (Sistema integral de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes).


Posición de la Provincia de Mendoza

El Gobierno de Mendoza contesta demanda, solicitando su rechazo.

  • Refiere que de los autos n°. 8662/21/4F (medida conexa) del Tribunal de Familia Cuarto, surge la necesidad de tomar una medida ante la posible situación de maltrato de la que sería víctima la niña causante, y especialmente porque los profesionales del ETI habían dispuesto una medida tutelar de protección por la cual la niña debía permanecer bajo el cuidado de referentes de la familia materna, y la progenitora habría obstaculizado el cumplimiento de esa medida, al trasladar inconsultamente y sin aviso a los profesionales intervinientes, a su hija menor.

  • Aclara que esa conducta de la progenitora da lugar a una nueva denuncia, por averiguación de paradero tomando intervención la Unidad Fiscal correspondiente. Una vez que la niña fue habida, los profesionales del ETI solicitaron la medida conexa de traslado a San Rafael con más la orden de prohibición de acercamiento de la progenitora de manera provisoria y hasta que se efectuaran las pericias necesarias.

  • Destaca que, dicha medida se tomó telefónicamente a las 21:45 hs, en horario inhábil, sin personal y oficina habilitada. Sostiene que las medidas de protección y de urgente despacho por situaciones de maltrato infantil, violencia familiar o de género, traslados de personas por situaciones de riesgo se adoptan telefónicamente, y con escasos elementos de prueba, lo que considera se verificaba en el caso con el grado de verosimilitud necesaria según surge del informe de los profesionales del ETI, que daba cuenta de la gravedad de los hechos frente a la actitud de la progenitora en orden a desobedecer y obstaculizar la ejecución de las medidas de protección ordenadas.

  • Indica que no existe factor de atribución alguno, ni subjetivo ni objetivo, por el cual se pueda atribuir al Gobierno de la Provincia las consecuencias dañosas del hecho expuesto por la actora. Sostiene que no está claro el reproche legal que se le efectúa, dado que, la irrupción abrupta de la convivencia y vida familiar se debió a la existencia de medidas judiciales dictadas en ejercicio de un actuar lícito tendiente a evitar la posible producción de un daño a una niña menor de edad. Aclara que ninguno de los actos administrativos ni judiciales dispuestos adoleció de algún atisbo de ilegitimidad.


Decisión en Primera instancia:

Admite la demanda. 

  • Considera que la causa se puede calificar jurídicamente como una omisión por falta de servicio.

  • La dilación de los procedimientos fue tal, que el interés superior de la menor que se intentaba proteger terminó siendo descuidado y vulnerado. Se modificó el centro de la vida de la menor, causándole daños irreparables, sin analizar en forma previa el lugar donde se enviaba a la niña. Se vulneró el derecho de la niña a ser oída, prorrogando la medida cuando ella ya había manifestado el deseo de volver con su madre.

  • Concluye que la prolongación en el tiempo de la situación de apartamiento de la menor de su madre, la falta de información concreta, y las imposiciones a ella realizadas para su revinculación, vislumbran una situación de desamparo y vulnerabilidad que genera una situación de violencia estatal.

  • Hace referencia a la necesidad de juzgar con perspectiva de género y enfatiza que se trata de una mujer madre, sola, que revestía el cuidado personal de la menor en forma unilateral desde que nació y que debe enfrentar un proceso penal por abuso sexual contra el hermano del progenitor de la menor.


Decisión en Segunda instancia:

Apelada la sentencia por Gobierno de Mendoza y Fiscalía de Estado, la Cámara hace lugar a los recursos, rechazando en definitiva la demanda incoada.

  • Entendió que, en el caso, no se ha individualizado del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad.

  • Advierte que los medios que empleó el Estado para garantizar los derechos de la niña resultaron adecuados para lograr el cometido de protegerla y evitar toda violencia doméstica en su contra.

  • Tampoco ha existido violencia institucional en los términos del art. 6 inc. b) de la ley 26.485; de la compulsa de los expedientes venidos a AEV no se advierte que se haya obstaculizado ni impedido a la actora ejercer sus derechos. Las testimoniales que afirman que existió violencia institucional en general refieren a lo narrado por la actora y a las propias vivencias de las declarantes ante ETI en busca de información, que finalmente obtuvieron.

  • Rechaza la posibilidad de que se configure la responsabilidad del Estado por error judicial, ya que todas las resoluciones judiciales tomadas en los expedientes no fueron apeladas, por ende, no fueron declaradas ilegitimas ni dejadas sin efecto por los tribunales superiores, aun cuando la actora contaba con patrocinio letrado.

 

Decisión de la SCJM:

Rechaza el recurso interpuesto por la actora y confirma la sentencia de Cámara, con base en los siguientes argumentos.

Sobre la responsabilidad del Estado por actividad judicial

  • Tal como señaló la Ex Sala Primera de este Tribunal en la causa “Villarruel” (28/03/2023), existe el deber genérico de soportar los daños por una actividad razonable y no arbitraria, como consecuencia de la necesidad de someterse al proceso jurisdiccional por parte de los particulares. Sin embargo, esa carga de contribuir al bien común, genera en determinados casos (error judicial y anormal funcionamiento de la actividad judicial) el deber de la comunidad de reparar los daños ocasionados por esa actividad cuando ella es irrazonable (CASSAGNE, Juan Carlos, “Curso de Derecho Administrativo”, 11 edición actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 20016 p. 466).

  • La legislación provincial (Ley 8968) ha previsto en el art. 10 quinto párrafo: “Responsabilidad judicial. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización”. Idéntica regulación ha merecido la legislación nacional (art. 5 Ley 26.944).

  • El factor de atribución es la falta de servicio causada por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio de justicia, exigiéndose todos los requisitos que prescribe la Ley 26.944 (daño cierto, imputabilidad material de la actividad o inactividad judicial, relación de causalidad adecuada), tanto por acción como por omisión....” (CASSAGNE, ob. cit., p. 466).

  • Se ha precisado que la ilegitimidad que da lugar, en su sentido propio, al llamado "error judicial", aparece cuando el acto judicial dictado por el magistrado en ejercicio de su potestad juzgadora, resulta objetivamente contrario a los hechos comprobados en la causa, al derecho y a la equidad; o si se quiere, cuando entre la confrontación de la solución dada y la que corresponde de acuerdo a la apreciación de la prueba y la ponderación de las normas especialmente aplicables, resulta evidente, manifiesto e inopinable, la existencia de la equivocación productora de un daño cierto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez) (“López, Juan de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios”. L 241 XXIII11/06/1998 Fallos: 321:1712).

  • De esta manera, como se recordó en el precedente “Guerrero” (L.S. 282-020), en reiterados fallos la Corte Suprema ha sostenido que "la responsabilidad en cuestión sólo es viable si el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento, el carácter de verdad legal que ostenta la decisión impide juzgar, en tanto se mantenga, que hay error. Lo contrario, importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, al constituir la acción de daños y perjuicios un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley, doctrina que fue compartida por la Sala (C.S.J.N., Fallos: 311:1007, 318:1990; 347:7).

  • En materia de error judicial, además, se requiere como premisa que el magistrado haya actuado con dolo, o incurrido en manifiesta negligencia, o se haya fundado en hechos inexistentes; es decir, su actuación debe configurar una conducta ilícita generadora de responsabilidad.

  • El art. 7 inc. d) de la Ley 8968 establece los requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima: a) Daño debidamente acreditado por quien lo invoca; b) Atribución material de la acción u omisión a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio, consistente en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del funcionamiento regular de la Administración Pública. Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta: 1) la naturaleza de la actividad; 2) los medios de que dispone el servicio; 3) el vínculo que une a la víctima con el servicio; y, 4) el grado de previsibilidad del daño.

  • La idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036; 345:1025, entre muchos otros). (CSJN, Fallos: 347:1353, 24/9/2024).

  • Tal como postuló la Cámara, la responsabilidad del Estado por error judicial no podría ser declarada, en tanto ninguna decisión ha sido declarada ilegítima y dejada sin efecto, presupuesto ineludible para examinar la responsabilidad del Estado. Tampoco se advierte que se justifique una declaración de nulidad de lo actuado, por lo que no cabe ingresar en los demás presupuestos de la responsabilidad en este aspecto.

  • En el caso, no se advierte que haya habido conculcación del interés superior del niño, de derechos o violación a las normas. En efecto, la administración y la justicia adoptaron las medidas oportunas y eficaces a los efectos de resguardar la integridad psicofísica de la niña, al ser alertados de que existía una conculcación de derechos.


Aplicación al caso concreto

  • Las constancias mencionadas echan por tierra las quejas relativas a que no se constató la lesión ni el lugar donde iría la niña. La lesión fue constatada primeramente por la médica del Servicios de Emergencias, y corroborada luego por las declaraciones de las docentes en sede penal.

  • A partir de ello, teniendo en cuenta el escenario en que se tomó la medida –vulneración de derechos y ausencia de otros familiares que pudieran responsabilizarse por la niña en la Ciudad de Mendoza-, la decisión adoptada, escuchando a la niña y a su red extensa, fue razonable y proporcionada, valorando adecuadamente su realidad familiar.

  • El órgano administrativo posee facultades suficientes para adoptar medidas de protección y excepcionales, estas últimas con el consiguiente control de legalidad por parte de la autoridad judicial, de acuerdo a lo establecido en la ley 9139.

  • Tampoco se observa arbitrariedad ni exceso en la solicitud y dictado de las medidas conexas, ya que se adoptaron ponderando los elementos fácticos –extracción de la niña de forma inconsulta del lugar donde había sido enviada para resguardar sus derechos- y la situación de peligro inminente en la que se encontraba, en atención a la vigencia de la medida excepcional de derechos (hacía diez días que se había adoptado) y la transgresión de la misma por parte de la progenitora.

  • El 27/09/2021 se dictó la medida de prohibición de acercamiento. Frente al pedido de levantamiento parcial realizado por el ETI teniendo en cuenta el informe de la psicóloga tratante de la menor (que aconsejaba tratamiento para ambas y volver a tener contacto, en una primera instancia de manera virtual), el juez a cargo dispuso la realización de una pericia psicológica de la madre para decidir. Esta pericia se realizó, se puso a disposición de las partes y el 26/1/2022 se dispuso el levantamiento parcial para videollamadas, lo que fue ampliado el 11/2/2022 para horas de juego.

  • Con posterioridad, con la presentación de informes que daban cuenta de la evolución del tratamiento de la menor, de los resultados de las videollamadas y de los encuentros con su madre, y siguiendo los informes de la psicóloga que aconsejaban que gradualmente se retomara el contacto entre ambas, se dispuso el cese de la medida de prohibición de acercamiento el 25/3/2022 y el cese de la medida de protección excepcional el 31/3/2022.

  • En el caso, como afirma sin arbitrariedad la Cámara, los plazos en que se puso fin a la separación no se extendieron por un período de tiempo excesivo, exorbitante ni desmesurado, ni fue ajeno al escenario fáctico que se presentaba, como para constatar una falta en el servicio que habilite la pretensión indemnizatoria.

  • Teniendo en cuenta la causa de la adopción de la medida de protección excepcional, que fue desoída por la progenitora y trasladó la niña a Mendoza, lo que originó una medida de mayor gravedad (prohibición de acercamiento), la pretensión de la progenitora de que todo ello fuera inmediatamente levantado no era razonable, por lo que el rechazo de tales peticiones no constituye un actuar irregular del Estado.

  • La eventual afectación producida a la madre, a partir de acciones gubernamentales y judiciales adoptadas en aplicación del principio regulador en la materia -interés superior del niño, art. 3 Convención sobre los derechos del niño y Ley 26.061-, no puede erigirse en elemento suficiente para generar la obligación del Estado de resarcir el daño, al no haberse demostrado una irregular prestación del servicio.

  • En definitiva, la separación entre ambas –fundamento de la pretensión contra el Estado- se produjo a partir de una de las circunstancias excepcionales que la Convención sobre los Derechos del Niño contempla, cuando ello es necesario en el interés superior del niño (art. 9.1. de la Convención).

  • En consecuencia, las acciones llevadas a cabo por las autoridades administrativas y judiciales se ciñeron a los principios y normas locales, nacionales e internacionales que conforman el estatuto protector de los niños, niñas y adolescentes, cuyo interés debe primar si entra en colisión con algún otro derecho e interés, igualmente legítimo (art. 3 Ley 26061).

  • Tampoco se advierte la violencia institucional denunciada, definida en el art. 6 inc. b) de Ley 26.485 como aquélla realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley.

  • No se observa violencia económica por parte del Estado en tanto ha sido decisión de las partes acudir a profesionales privados para el abordaje y tratamiento de la situación.

  • A partir de los criterios señalados para determinar la responsabilidad estatal por falta de servicio, no se advierten irregularidades en los procedimientos que configuren el factor de atribución necesario para condenar al Estado a indemnizar.


Solución del caso:

  • Rechaza el recurso.

  • Confirma la sentencia de Cámara.

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