En esta causa, cuya discusión de fondo gira en torno a la procedencia de la suspensión de haberes a una magistrada que excedió el plazo de licencia, la Corte reafirma el criterio procesal referido a los requisitos que debe cumplir el amparo para ser considerado antecedente de la acción procesal administrativa (y el recurso extraordinario provincial), a los fines de la configuración de cosa juzgada.

Carátula:
Expediente N°:
13-07181170-5
Tribunal:
Secretaría de Competencia Originaria SCJM
Fecha de sentencia:
06/02/2025
Hechos:
La actora es magistrada titular de la Novena Asesoría de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida desde el año 2011.
El 16/12/2019, mientras la actora se encontraba de licencia por razones de salud, la Defensora General emitió acto administrativo en virtud del cual ordenó la reserva de empleo a partir de ese mismo día y por el término de un año, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 5811, con noticia al Área Contable del Ministerio Público, a la Dirección de Contabilidad y Finanzas de esta Corte y a la Contaduría General de la Provincia.
El 04/03/2020, la Defensora General presentó denuncia ante el Jury de Enjuiciamiento por mal desempeño de la actora, por no cumplir con su obligación de justificar inasistencias a su lugar de trabajo.
Posteriormente el 01/12/2020, el Ministerio de la Defensa Pública admitió el reintegro laboral de la actora, por encontrarse de alta médica definitiva otorgada por la Junta Médica de OSEP, con reactivación del pago de haberes.
El 08/04/2021, el H. Tribunal de Enjuiciamiento resolvió aplicar la sanción de suspensión por el término de diez días corridos, conforme lo previsto en el art. 39 de ley Nº 4970.
El 03/12/2021 la actora reclamó al Ministerio Público de la Defensa que se le restituyeran los salarios no abonados desde diciembre del año 2019 hasta su reincorporación, más los intereses legales pertinentes.
Configurada la denegatoria tácita la actora demandó a la Provincia a fin de que se proceda al pago de los salarios suspendidos y reclamados.
Posición de la parte actora
Sostiene que reviste la condición de magistrada con prestación de funciones en el Departamento de Las Heras, cargo que depende funcional y jerárquicamente de la Defensoría General.
Señala que la suspensión de sus haberes fue arbitraria, pues se efectuó tras considerarla encuadrada en la ley Nº 5811 que regula las remuneraciones del personal de la administración pública, lo que permitió considerar que había excedido el tiempo de goce de su licencia.
Sostiene que esta interpretación contradice lo resuelto por la Sala I de la SCJM en la causa “Bernal” (sentencia del 2020), en que se entendió inaplicable aquella ley al agrupamiento de los magistrados, en los siguientes términos: “…se torna evidente la imposibilidad constitucional de aplicar a los jueces y demás magistrados del Poder Judicial las reglas que modulan el régimen de licencias en lo que la ley denomina Licencia paga por razones de salud… No es necesario recordar que los magistrados judiciales tienen asegurada la intangibilidad de su remuneración y permanencia en sus cargos en los términos que predica el art. 151 de la Constitución de Mendoza...”
Resalta que su conducta fue oportunamente analizada y sancionada, conforme al proceso constitucional de enjuiciamiento de magistrados, en que se le aplicaron diez días de suspensión en el ejercicio de su función, la cual fue cabalmente cumplida.
Menciona que la retención de sus haberes constituye una doble sanción por un mismo hecho.
Resalta la ausencia de un acto administrativo estable y firme que dispusiera la retención de sus haberes. Al no existir acto, mucho menos existió notificación en los términos previstos en el art. 150 de la Ley Nº 9003.
Posición de la parte demandada
Plantea la prescripción de la acción por el plazo bienal contenido en el artículo 38 bis del Estatuto del Empleado Público.
Solicita el rechazo de la demanda por considerar que la actora ha consentido el acto administrativo debidamente notificado y firme que trajo como consecuencia la suspensión del pago de haberes.
Destaca que la Ley Nº 5811 regula -entre otros aspectos- el régimen de licencias para quienes cumplen funciones para el Estado Provincial, lo cual incluye a los magistrados.
Afirma que ello se condice con los antecedentes fácticos del caso, ya que la actora, conforme surge de su legajo, en su relación con el Estado Provincial se sometió voluntariamente a las juntas médicas, así como pidió y gozó de las licencias por razones de salud que surgen de la normativa que ahora pretende no se le aplique.
Manifiesta que la magistratura, más allá de las especiales condiciones de nombramiento y remoción, no deja de ser una relación de empleo público y como tal sujeta a las normas que lo regulan.
Defiende la legitimidad del obrar administrativo, el que asevera se encuentra firme, dado que dispuso la reserva de empleo, lo cual supone el cese de haberes con aplicación de la normativa no cuestionada en sede administrativa.
Posición de la SCJM
Prescripción de la acción
Resulta improcedente la defensa de prescripción planteada, en tanto la actora reclamó el día 03/12/2021 el abono de los salarios no percibidos en virtud de lo dispuesto por la Resolución de fecha 16/12/2019.
El reclamo interrumpió el curso de la prescripción, el que se reinició recién desde el último acto procedimental (art. 148 de Ley Nº 9.003).
Non bis in idem
La sanción de suspensión de diez días impuesta por el H. Tribunal de Enjuiciamiento y la retención de haberes dispuesta por la Defensoría General y cuestionada en esta acción, emanaron de diversos órganos y, si bien se encuentran relacionadas, obedecen a diversas causas, por lo cual resulta improcedente la defensa de violación del principio del non bis in idem.
Estabilidad del acto administrativo impugnado
Lo que se cuestiona en este proceso son los efectos del acto que dispuso la reserva de empleo, conforme lo previsto en el art. 47 de la Ley Nº 5811, por haberse vencido el plazo de licencias pagas por razones de salud previsto en su artículo 40, el cual se encuentra firme y que goza de la presunción de legitimidad (art. 79 de Ley Nº 9003).
A su respecto, la accionante planteó acción de amparo contra dichos efectos en marzo de 2020. La jueza interviniente advirtió que el acto impugnado había sido notificado el 17/12/2019, por lo que habiéndose interpuesto la demanda de amparo el día 13/03/2020, aparecía como extemporánea.
En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en esa acción, la jueza de primera instancia razonó que se aplicaron sin discusión alguna las previsiones contenidas en la Ley Nº 5811, respecto de las licencias pagas por razones salud, incluida la intervención de la Junta Médica, sin advertir ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto impugnado, ni razones por las cuales no pudiera aplicarse a la amparista las disposiciones de aquel cuerpo normativo.
Asimismo, la magistrada interviniente aseveró: “...resulta de toda lógica si tenemos en cuenta que la Magistratura, más allá de las especiales condiciones de nombramiento y remoción, no deja de ser una relación de empleo público y como tal sujeta a las normas que regulan el ejercicio de tal función, en tanto contrato administrativo de naturaleza reglamentaria, tal como lo sostuvo el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento...”.
Apelada la sentencia por la actora, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas rechazó el recurso y confirmó el fallo de primera instancia. Esta sentencia se encuentra firme.
¿Cuándo el amparo hace cosa juzgada?
Tal como tuviera oportunidad de analizar este Tribunal la causa “Ferreto” (auto del 11/08/2011) y más recientemente en la causa “Tapia” (sentencia del 26/09/2024) , las sentencias dictadas en los procesos de amparo carecen, en el ordenamiento mendocino, del rasgo de definitividad necesario para la procedencia formal de los recursos extraordinarios, pero sólo cuando en el proceso de amparo las decisiones no ingresan sobre el fondo de los derechos en disputa, subsistiendo en tal supuesto todas las acciones ordinarias y cautelares que pudieran corresponder (L.S. 273-304, in re “Passardi”).
En cambio, cuando esto último no sucede porque en el amparo se abordó el aspecto sustancial planteado, se corrobora la existencia de cosa juzgada que hace improcedente el trámite y resolución de una acción procesal administrativa posterior, en que se verifique la identidad de sujetos, objeto y causa con aquella acción ejercida previamente, en que la actora hubiere ejercido su derecho de defensa.
En el presente caso, si bien la cuestión no ha sido planteada oportunamente en la etapa de admisión formal de la acción (art. 47 de Ley Nº 3918), la misma no puede soslayarse a fin de resolver sobre el fondo del asunto incluido en la misma, ya que existe identidad de sujetos procesales en ambas acciones, tanto el amparo como este proceso encuentran causa en el obrar de la demandada constituido por el dictado de la Resolución Nº 362/2019, emanada del Ministerio Público de la Defensa, y en ambas acciones el objeto se encuentra constituido por la pretensión de la actora de que se le abonen los salarios no percibidos.
En relación al planteo de la accionante, en cuanto a que la decisión administrativa impugnada no cumple los requisitos previstos en el artículo 150 de la Ley Nº 9003, lo cierto es que si bien esa norma prevé que dicha omisión no perjudica al afectado ni permite tener por decaído su derecho a la impugnación, lo cierto es que, en este caso, no puede soslayarse que tal impugnación fue concretada por la accionante mediante la acción de amparo mencionada, cuya sentencia definitiva de segunda instancia fue dictada y quedó firme en forma previa al momento de interponerse demanda, a lo cual debe sumarse que al momento de interponer el reclamo antecedente en sede administrativa respecto de los efectos del acto cuestionado en esta acción, nada dijo la actora en relación a la ausencia de requisitos en la notificación que introduce en esta sede, todo lo cual, actualmente, impide desconocer la firmeza y estabilidad del acto impugnado en esta acción.
Solución del caso:
Rechaza la demanda.
Costas a la actora vencida (art. 36 del CPCCT y art. 76 del C.P.A.).
Comments