Por Ley N°9609 se modificó el Código Procesal de Familia de Mendoza. Entre los más relevantes, destacan los cambios en materia de notificaciones por servicios de mensajería instantánea, audiencias, régimen recursivo del juicio de adopción, patrocinio letrado y costas. Debajo te contamos una por una las modificaciones que incorpora la nueva normativa.

Notificaciones por servicios de mensajería instantánea
Artículo 4 bis- Notificaciones. La notificación será por servicios de mensajería instantánea a través de aplicaciones que permitan transmisión de datos en los siguientes casos:
a) Notificación de medidas de protección y citaciones a pericia o audiencias dentro de los procesos y diligencias previstas en el Título I y II del Libro III.
b) Proceso no patrimonial con demandado domiciliado fuera de la circunscripción y/o de la Provincia.
c) Proceso no patrimonial con fracaso, en dos oportunidades o más, de la notificación e imposibilidad de localizar el domicilio real, bajo fe de juramento.
d) Autorizaciones de viaje.
e) Otros supuestos que por razones fundadas y acreditadas, el Juez pondere la necesidad o conveniencia de habilitar la notificación por mensajería instantánea para evitar retraso en el avance del proceso.
Recaudos a cargo del juzgado al momento de notificar por medio de servicios de mensajería instantánea
Artículo 4º ter- Notificación por servicios de mensajería instantánea. Para realizar la notificación por servicios de mensajería instantánea el juzgado deberá:
a) Utilizar la telefonía celular oficial;
b) Dictada la resolución judicial donde se ordena notificación, traslado o vista se confeccionará por la secretaría un archivo PDF con las constancias digitalizadas de la resolución. En caso de corresponder, se adjuntará la documentación que se haya acompañado en la demanda, contestación o presentación efectuada.
c) Acto seguido por secretaría se comunicará telefónicamente con el número indicado, aportado por la parte interesada, presentándose como funcionario del organismo judicial y previa individualización de la persona a notificar, debiendo en su caso verificar si es atendido por la persona requerida, solicitará los datos particulares que permitan su individualización y si el mismo es titular de la línea telefónica en la que ha atendido y explicará el cometido de dicho llamado;
d) Luego comunicará lo que la Autoridad Judicial ha dispuesto notificarle por este medio, indicando que acto se notifica e informando que se le remitirá un archivo PDF con el contenido de la resolución, demanda, contestación, documentación y/o citación, según las circunstancias del acto a notificar. La notificación deberá comunicar el plazo para contestar o impugnar la resolución notificada así como las previsiones necesarias para que ejerza debidamente su derecho de defensa. Luego se remitirán los archivos PDF generados.
e) La Secretaría procederá a labrar el acta pertinente dando cuenta de todo lo expuesto, consignando a su vez si se procedió a la recepción del mensaje conteniendo el archivo PDF por el destinatario de la notificación cursada, a través del sistema de confirmación de recepción de mensajes, precisando día y hora de la entrega del mensaje y su lectura, en caso de corresponder. En caso de no surgir constancia de recepción de la notificación, deberá volver a comunicarse telefónicamente con el demandado para verificar la recepción de dicho mensaje.
Registro Provincial de Adopción: se incorpora una nueva función a su cargo
Artículo 9º: ...e) Asesorar jurídicamente a través de los abogados de la dependencia o realizar las derivaciones correspondientes, a esos efectos en los supuestos del Artículo 19 inciso f.
Patrocinio letrado: se incorpora un nuevo supuesto
Artículo 19: ... f) Juicio de adopción iniciado por parte de postulantes inscriptos en el Registro de Adoptantes y con trámite de guarda con fines de adopción cumplida, en los casos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad; grupos de hermanos; niños y niñas mayores de cinco (5) años y adolescentes.
Se incorpora el Registro de Mediadores Ad-Hoc a cargo de la SCJM
Artículo 22: La Suprema Corte de Justicia conformará un Registro de Abogados del Niño Ad-Hoc, un Registro de Abogados de Familia Ad-Hoc y un Registro de Mediadores Ad-Hoc, realizando los convenios pertinentes con los Colegios de profesionales, instituciones y otros organismos competentes para coordinar su funcionamiento.
Cuerpo de Mediadores: se modifican sus reglas de funcionamiento
Artículo 23: El Cuerpo de Mediadores cumplirá sus funciones bajo la dependencia jerárquica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Estará integrado por un Coordinador Provincial y Mediadores quienes cumplirán funciones en todo el territorio de la Provincia. La mediación se regirá por las reglas establecidas en los artículos 23 bis, 23 ter y 23 quater, debiendo comparecerse, en forma personal, por ante Mediador de Familia del Poder Judicial.
Se incorpora el art. 23 bis que establece los casos de mediación previa
Artículo 23 bis: La mediación es previa a la interposición de las siguientes acciones:
a) Derivadas de las uniones convivenciales durante la convivencia y en razón de su cese;
b) Derivadas del parentesco;
c) Derivadas de la responsabilidad parental, salvo la autorización para salir de la Provincia o del País;
d) Derivadas de la guarda y de la tutela;
e) Resarcitorias derivadas de las relaciones de filiación.
Se incorpora el art. 23 ter que regula la mediación voluntaria
Artículo 23 ter: En cualquier etapa del proceso o en forma previa las partes podrán someter a mediación las acciones personales y/o patrimoniales derivadas de las relaciones familiares previstas en esta ley, siempre que no resulten indisponibles.
Se incorpora el art. 23 ter que establece la gratuidad de la mediación
Artículo 23 quater: En los supuestos de los artículos 23 bis y ter las actuaciones serán gratuitas y estarán exentas de toda carga fiscal o pago de aportes. Sin perjuicio de que las partes puedan acudir a una mediación brindada por instituciones u organismos especializados y autorizados por la Suprema Corte de Justicia. Las partes podrán acudir con patrocinio letrado.
Se modifican las reglas de las audiencias
Artículo 26 b): Las audiencias se notificarán en el domicilio legal constituido, si lo hubiere, con anticipación de tres (3) días sin perjuicio de los casos en que este Código disponga un plazo inferior;”
Medidas de protección: se incorpora la posibilidad de la parte de pedir audiencia en ciertos casos
Artículo 95: Cumplidas las medidas de protección, el Juez podrá fijar, a pedido de la parte denunciante y debiendo tomar los recaudos necesarios, una audiencia dentro de los siete (7) días corridos a la cual deberán comparecer las partes en forma personal o con patrocinio letrado.
La audiencia se sustanciará con la comparecencia de las partes separadamente, salvo que la Jueza o Juez decida lo contrario, atento a las circunstancias del caso.
En la audiencia las partes podrán:
a) Acordar una cuota alimentaria a favor de la persona en situación de violencia;
b) Acordar una indemnización por el daño causado a favor de la persona en situación de violencia;
c) Establecer pautas relativas al cuidado personal de los hijos y el derecho de comunicación con el denunciado teniendo siempre en miras el interés superior del niño;
d) Disponer la entrega de efectos personales o de trabajo al interesado;
e) Arribar a un acuerdo que beneficie a la persona en situación de violencia y a su grupo familiar, tendiente a mitigar el perjuicio sufrido por los hechos de violencia.
El denunciado podrá solicitar la audiencia, sólo en los supuestos de los incisos a), c) y d)
Se modifica el art 96 y se regula la oposición a la medida de restricción
Artículo 96 - Oposición a la medida de restricción. Quien fuera denunciado podrá presentarse dentro de los cinco (5) días con la prueba pertinente, y se correrá traslado a la persona denunciante. En caso que lo considere necesario, el Juez podrá disponer una audiencia. Regirá el principio de amplitud y libertad probatoria. Las pruebas ofrecidas se evaluarán de acuerdo a los principios de pertinencia y sana crítica.
Se modifica la redacción del art 97 sobre resolución de la medida de protección
Artículo 97: Producidas las pruebas, el/la Juez/a dictará resolución dentro de los tres (3) días, determinando la procedencia o improcedencia de la medida, su modificación o levantamiento.
Se incorpora un párrafo al art. 105 que reglamenta el control de legalidad por el/la juez de familia
Artículo 105: El Juez de Familia y Violencia Familiar en turno, en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud de control de legalidad, se pronunciará sobre su competencia, dará cumplimiento a la audiencia privada prevista en el artículo 106 y fijará la audiencia de control a realizarse dentro las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, notificándose la misma al Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, a los progenitores y/o a quienes se encontraban al cuidado de la niña, niño o adolescente, al abogado de los mismos y al representante del Ministerio Pupilar, mediante mail o cualquier otro medio electrónico, con firma digital, electrónica, o desde una casilla de correo oficial o telefonía celular. En caso de que los progenitores no asistan porque el abogado manifieste que ha perdido contacto, se los notificará al domicilio real denunciado en sede judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 21 punto 3 del Código Procesal Civil de Mendoza. En caso de plantearse un conflicto de competencia deberá resolverse antes de la realización de las audiencias previstas en el artículo 106.
Costas: se habilita la posibilidad de imponer costas en el orden causado
"Artículo 151- Costas. Las costas serán a cargo del obligado. Aunque podrán ser por el orden causado cuando el obligado acredite haber cumplido adecuadamente con la obligación alimentaria o se hubiese allanado o la suma propuesta por él sea similar con la fijada en la sentencia o exista un acuerdo sobre las costas. Excepcionalmente las costas podrán imponerse al peticionante cuando el/la Juez/a verifique que el derecho ha sido ejercido de manera manifiestamente abusiva. Esta excepción no se aplicará si el alimentado es una niña, niño o adolescente o persona con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso las costas podrán imponerse a su representante o apoyo, según el caso.
Se regula el modo de notificar a los padres la declaración de la situación de adoptabilidad
Artículo 189 ... b): A los padres que concurran con patrocinio letrado al domicilio legal constituido. En caso de que no cuenten con patrocinio letrado o no asistan y el abogado haya perdido contacto, en el último domicilio real o virtual constituido en sede judicial.
Artículo 189 bis- Ignorado domicilio: En los casos de ignorado domicilio de los progenitores, el emplazamiento a estar a derecho se realizará por escrito en el plazo de cinco (5) días, notificándose por edictos y por cualquier medio útil a este fin debidamente autorizado por el Juez, se correrá traslado de la demanda y tramitará por escrito.
Se modifica el régimen recursivo en juicios de adopción
Artículo 207: Sólo son apelables: c) La sentencia de adopción.
Solo procederá apelación por trámite abreviado e inmediato, el cual deberá interponerse en forma fundada ante el Juez que dictó la resolución, en el plazo de tres (3) días a partir de la notificación.
Artículo 207 bis - Apelación: Una vez concedido el recurso de apelación contra la sentencia de adopción, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones a través del sistema informático de gestión.
El Tribunal de Alzada fijará una audiencia con el niño, niña o adolescente dentro de un plazo de tres (3) días.
Posteriormente, el Tribunal fijará la audiencia final en un plazo de cinco (5) días, y el tribunal resolverá sin más trámite en un plazo de diez (10) días a partir de la conclusión de la audiencia final."
Artículo 207 ter - Recurso extraordinario provincial. Cuando la sentencia de adopción sea recurrida mediante Recurso Extraordinario Provincial, conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, se fijará una audiencia privada con el niño, niña o adolescente en un plazo no mayor a diez (10) días.
Luego de celebrada la audiencia, en un plazo no mayor a treinta (30) días, se celebrará la audiencia final con las partes, el Ministerio Público Pupilar y el Procurador General.
La sentencia se dictará en un plazo de quince (15) días a partir de la realización de la audiencia final.
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