La Suprema Corte considera tempestiva la presentación de un acreedor preconcursal tras la declaración de quiebra indirecta
- Tomás Rubio
- hace 11 horas
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La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por ARCA (ex AFIP) y dispuso tener por tempestiva la presentación por ella efectuada en la quiebra a pesar de ser acreedor de una deuda pre-concursal. En definitiva, la Corte ordenó a los jueces evitar que el proceso se convierta en una "sucesión de ritos caprichosos" y que utilicen los medios a su alcance para determinar la verdad objetiva.

Carátula:
"Fisco Nacional ARCA - DGI (ex AFIP) EN J° 13-07593467-4 (010303-57016) AFIP En J N 6831 Comercial de Cuyo SA p/ Recurso de Revisión p/ Recurso Extraordinario Provincial"
Nº de expte:
13-07593467-4/1
Fecha:
17/12/2025
Tribunal:
SCJM - Colegio de Jueces
Votos:
Palermo, Adaro y Llatser
Antecedentes
En fecha 08/11/20218 se declara la apertura del concurso de Comercial de Cuyo S.A.
El 13/04/2021 Comercial de Cuyo S.A. se declara en quiebra indirecta.
El 27/06/2019 se dicta sentencia verificatoria (art. 36 LCQ) y se declaran verificados los siguiente créditos; ATM Mendoza y DGR Corrientes e inadmisibles los créditos de Roberto Carlos Díaz; Nimbus S.A., Hernán Luis Sagas; Marisa Analía Sarmantano; Transporte Mussatto S.R.L. y Transporte Telteca S.A.
Al dictar la quiebra, el juez concursal fija un plazo para que los acreedores presentaran sus pedidos de verificación, periodo en el cual ARCA (ex AFIP) se presentó de manera tempestiva.
La sindicatura y el juez de primera instancia rechazaron la presentación de ARCA, argumentando que sus créditos eran “pre-concursales” (anteriores a 2018) y que, al no haberse presentado en el concurso preventivo original, el organismo debía acudir obligatoriamente a la vía de la verificación tardía según el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
ARCA interpone recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia. La Cámara lo rechaza, sosteniendo que el periodo informativo de la quiebra indirecta solo rige para acreedores posteriores a la presentación del concurso.
Posición de la parte actora
Sostiene que el artículo 200 de la LCQ establece que todos los acreedores por causa anterior a la quiebra deben verificar, sin distinguir entre créditos pre-concursales o pos-concursales.
El Fisco interpreta que obligar al acreedor a iniciar un incidente de verificación tardía, cuando ya se presentó en el periodo abierto por el propio juez, constituye un exceso de rigorismo formal que afecta el derecho de defensa y propiedad.
Sostiene que exigir una vía incidental más costosa y lenta atenta contra los principios de celeridad, economía y concentración procesal, generando un desgaste jurisdiccional innecesario.
Posición de la sindicatura
Sostuvo que el periodo informativo en una quiebra indirecta se abre exclusivamente para los acreedores posteriores al concurso preventivo (Art. 202 LCQ).
Afirmó que los acreedores anteriores que fueron omisos en la etapa del concurso preventivo deben soportar las costas de su propia "desatención" mediante la vía incidental tardía.
Indicó que el hecho de que el juez abra un periodo verificatorio tempestivo es una opción metodológica que no cambia la regla de que los acreedores pre-concursales deben ir por la vía tardía.
Decisión de la SCJM
El artículo 200 de la LCQ es claro al no hacer distinciones entre acreedores; por lo tanto, los jueces no deben actuar como legisladores creando excepciones que la norma no prevé.
Los jueces deben evitar que el proceso se convierta en una "sucesión de ritos caprichosos" y deben utilizar los medios a su alcance para determinar la verdad objetiva.
Al haberse abierto efectivamente un periodo informativo en la quiebra, rechazar la presentación de AFIP por motivos meramente formales resultaba contrario a la economía procesal y a la finalidad de determinar el pasivo falencial.
La verificación tempestiva es la vía que mejor asegura el control entre pares de acreedores, siendo la "máxima expresión de la concursalidad".
Solución del caso:
Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por ARCA.
Se modifica la resolución de la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, y se dispone que se dé nueva vista a la Sindicatura para que se pronuncie sobre la procedencia sustancial (monto y causa) del crédito.
Costas en el orden causado.


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