top of page

El derecho real de habitación del cónyuge supérstite aplica sólo a los matrimonios que eligen la convivencia en forma permanente

Por Diego Nievas


En este fallo, la sala primera de la SCJM rechaza por unanimidad el recurso extraordinario planteado por la cónyuge supérstite (en segundas nupcias), quien había solicitado el derecho real de habitación viudal, debido a que se encontraban separados de hecho y habían dejado de convivir dos meses antes del fallecimiento del causante. Para así decidir se tuvo especialmente en cuenta que la peticionante fue quien abandonó el último domicilio conyugal y que tenía un inmueble de su propiedad, variable que descarta el fundamento asistencial que sustenta el derecho real en cuestión.

A criterio de la Corte provincial, para que aplique el derecho real de habitación al cónyuge supérstite es requisito sine qua non que se trate del inmueble asiento del último hogar conyugal, lo que significa que ambos cónyuges deben haberlo habitado al momento de la muerte del causante.


Carátula:

Expediente: 

13-05516295-0/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

27 de febrero de 2025

Votos:

Day (preopintante), Gomez, Llorente

 

Hechos:

  • El Sr. Pablo Bernabé Cortijo fallece el 14/10/2020. Como consecuencia de ello, su cónyuge supérstite, Sra. Suárez (segundas nupcias) inicia junto a su hija el proceso sucesorio. Denuncia, además, la existencia de tres hijas de un anterior matrimonio del causante.

  • La Sra. Suarez informa que tiene derecho real de habitación viudal sobre el inmueble ubicado en calle Martínez de Rozas de Ciudad, por ser el último domicilio conyugal con el causante. Solicita se oficie al Registro de la Propiedad, a fin de que tome nota del Derecho real de habitación, conforme lo dispone el artículo 2383 del CCCN.

  • Al contestar la vista conferida, las hijas del Sr. Cortijo (coherederas) solicitan el rechazo in limine de la solicitud de inscripción, en tanto afirman que la presentante se encontraba separada de hecho del causante al momento de su fallecimiento. Afirman que el hogar que pretende la supérstite como derecho real de habitación no fue la última residencia al momento de la muerte, ya que habitaban en domicilios separados. El causante residía en calle Martínez de Rozas y la solicitante en calle Olascoaga de Ciudad. Además denuncian que la viuda posee un bien propio sin escriturar, ubicado en Barrio Alta Mendoza, el que fue alquilado en el año 2020/21.

  • El Tribunal de Primera Instancia, rechaza la petición articulada, al considerar que los cónyuges, sin estar divorciados se encontraban separados, viviendo cada uno en un domicilio diferente, por lo que no tenían constituido en la vivienda sobre la cual se pretende ejercer el derecho real de habitación de viudez el último hogar conyugal.

  • Frente a este decisorio, la viuda apela.


Sentencia de la Cuarta Cámara de Apelaciones Civil:

La Cámara rechaza el recurso incoado bajo la siguiente argumentación:

  • El matrimonio Cortijo-Suarez decidió separarse a principios del mes de agosto, lo que derivó en que la última de las nombradas se mudara a un departamento alquilado en calle Olascoaga.

  • No existe discrepancia entra las partes que al producirse el deceso del Sr. Cortijo el 14/10/2020, la Sra. Suárez continuó viviendo en su departamento, y si bien retornó a vivir en la casa del causante no fue en forma inmediata.

  • El derecho real y vitalicio de habitación respecto al inmueble sito en el último domicilio conyugal se encuentra supeditado a que al momento de la muerte de su consorte, el supérstite hubiere habitado aquel inmueble, recaudo “sine qua non”, que no cumple la peticionante.

  • No advierte que se hubiere omitido aplicar perspectiva de género, toda vez que no se observa una relación de desigual poder de las incidentadas respecto de la incidentante que engendre algún tipo de violencia.

  • Disconforme con el decisorio, la viuda interpone recurso extraordinario provincial.

  

Posición de la SCJM:

Rechaza el recurso extraordinario y confirma la sentencia de Cámara, de acuerdo con los siguientes argumentos.

  • La nueva legislación receptó la figura contemplada en el art. 3573 Bis del Código de Vélez en el art. 2383 pero con algunas variantes, al disponer que el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

  • Se trata de un supuesto de adquisición legal del derecho real de habitación (art. 1894 CCCN) que impone una indivisión forzosa a favor del cónyuge supérstite y que tiene finalidad asistencial, según se admite pacíficamente.

  • Como se advierte, en la actualidad no se requiere que el acervo hereditario esté integrado por un solo inmueble habitable, ni que tenga un determinado valor, ni que el cónyuge supérstite pierda ese derecho en caso de contraer nuevas nupcias, como regulaba el régimen derogado. A su vez, contempla expresamente la posición de los terceros condóminos, cuestión omitida por el anterior legislador.

  • La doctrina coincide en que el fundamento asistencial trasciende como criterio general de interpretación, asegurando al cónyuge supérstite la conservación de la habitación del inmueble que, en vida, constituyó la sede del hogar conyugal, frente a eventuales requerimientos de coherederos o legatarios tendientes a la partición o, lo que será más frecuente, a la venta del bien (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Director Ricardo Lorenzetti Tomo X pág. 726).

  • Ahora bien, “cuando el ejercicio del derecho real de habitación pudiese constituirse en abusivo por inexistencia del fundamento asistencial del mismo (art. 10, párr. 2°, del Cód. Civil y Comercial), los jueces siempre tienen el deber de ordenar lo necesario para evitar tal efecto." (Cam 2da Apel civil de la Plata Sala II autos “Sala, Mario Rubén s/ Sucesión Ab-Intestato” del 02/11/2023 TR LALEY AR/JUR/152862/2023).

  • Los requisitos de procedencia del derecho real de habitación al cónyuge supérstite dispuestas por la normativa son:

    1. que el inmueble objeto del derecho sea de propiedad del causante -quedando alcanzados los bienes propios y gananciales (régimen de comunidad de bienes) -como así también personales (régimen de separación de bienes);

    2. que el inmueble, a la fecha de la apertura de la sucesión, no se encuentre en condominio con otras personas;

    3. que el inmueble haya constituido el último hogar conyugal.

  • Este Tribunal, en fecha reciente tuvo la oportunidad de expedirse sobre el derecho viudal de habitación en la causa “Izquierdo Dora” (Autos N°13-03866189-7/1, sentencia SCJM del 20/12/2024). Allí se resolvió que no corresponde la procedencia del instituto cuando a la muerte del causante el inmueble sobre el que se pretende se aplique el derecho viudal de habitación se encuentra en condominio con los hijos del primer matrimonio del causante, pues del texto del artículo surge clara la improcedencia.

  • El derecho real de habitación del cónyuge supérstite se adquiere iure propio y es un efecto patrimonial del matrimonio ajeno al fenómeno sucesorio, aunque su nacimiento tenga lugar con ocasión de la muerte de una persona.

  • La queja articulada por la recurrente se desentiende de la finalidad y carácter tuitivo del derecho real que pretende sea reconocido. No se puede soslayar que se encuentra probado en autos (a través de actas notariales), que la Sra. Suárez y el Sr. Cortijo habían interrumpido la convivencia de común acuerdo, lo que determina que se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento del Sr. Cortijo.

  • Por otro lado en la causa las herederas del Sr. Cortijo denuncian que la Sra. Suárez es poseedora de un bien inmueble en calle Minoprio de Ciudad, que le permitiría de algún modo resolver la situación habitacional.

  • Esta situación no ha sido desconocida por la Sra. Suárez. Por el contrario, se agrega en la causa un contrato de locación de ese inmueble a su nombre como locadora. Se advierte así que la recurrente no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amerite realizar alguna excepción a la regla legal.

  • De lo que se trata es, precisamente, de que por efecto de la transmisión hereditaria el cónyuge no se vea separado de lo que hasta entonces constituyó su vivienda. El inmueble debe ser la sede del hogar conyugal, en consecuencia, los cónyuges deben habitar el inmueble al momento de la muerte del causante.

  • El instituto de derecho viudal se aplica sólo a los matrimonios que eligen la convivencia en forma permanente, si por alguna circunstancia ésta hubiera cesado, no procede, como tampoco si conviene una relación matrimonial que no implique la convivencia permanente, sino sólo esporádica.


Solución del caso:

Rechaza el recurso

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating
bottom of page