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Criterios para la aplicación de multas al síndico según la Ley de Concursos y Quiebras

Foto del escritor: Tomás RubioTomás Rubio

Tras efectuar un repaso de los criterios jurisprudenciales delineados a lo largo de los años vinculados a la materia, la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por un síndico concursal, quien se opuso a la aplicación judicial de una multa en los términos del art. 255 párr. 4° de la Ley de Concursos y Quiebras.


Carátula: 

Expediente:

13-03742447-6/4

Tribunal: 

SCJM Sala I

Fecha: 

2 de diciembre 2024

Hechos

  • En el marco de un proceso de quiebra, el 31/10/2016 se subastan inmuebles sitos en General Alvear.

  • Con fecha 10/04/2018 sindicatura presenta proyecto de distribución de dichos inmuebles.

  • Con fecha 16/04/2018 el juzgado ordena que sindicatura proceda a reformular el proyecto de distribución, incluyendo las gabelas correspondientes a Tasa de Justicia, Aportes de Caja Forense y Derecho Fijo por los mínimos establecidos y los gastos de publicación no pagados.

  • El 08/06/2018 se reitera la orden a la sindicatura para que cumpla con la reformulación del proyecto de distribución de los inmuebles sitos en General Alvear, en el término de 5 días y bajo apercibimiento de ley (artículos 255 y 274 de la Ley de Concusos y Quiebras).

  • El 21/12/2018 el Tribunal decreta que se reitere por última vez la notificación ordenada a Sindicatura sobre el proyecto de distribución, haciéndole saber que se efectúa bajo apercibimiento de ley (art. 255 LCQ.).

  • El 02/02/2022, en razón de la dilación y falta de actividad en autos, así como en los autos principales, el Tribunal impone al Síndico la sanción de llamado de atención.

  • El 09/03/2022 el juez concursal resuelve imponerle al Síndico una sanción de multa equivalente a un jus.

  • Apela el síndico.

  • La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso.

  • Contra este decisorio el Síndico interpone recurso extraordinario provincial.


Posición de la SCJM

El máximo tribunal de justicia de nuestra provincia repasa los criterios fundamentales a la hora de analizar la aplicación de una sanción en los términos de la ley concursal.

Se funda en lo dispuesto en los fallos Morici” del 27/11/95, “Rodriguez del Álamo” del 11/02/00, “Valls” del 07/03/02, “Menéndez” del 03/05/02, “Sierra” del 26/12/06, “Ruiz, Liliana” del 21/02/08, “Bolado” del 26/04/11, “Martini” del 19/08/14, “Rubio” del 05/02/15, “Tillar” del 07/12/18 y “Bonnano” del 16/04/19.

Sostiene que de los precedentes mencionados pueden extraerse las siguientes pautas generales de interpretación:

  • En la hipótesis de ser vulnerado, el deber de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a la función (en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fue creada) apareja la aplicación de sanciones.

  • Tales sanciones son derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.

  • Este poder sancionador debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad

  • La actuación del síndico concursal reconoce causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos; desde que se inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones profesionales de afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica le impone; dicho de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de síndicos concursales.

  • Son causales de remoción la negligencia, la falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros, más exigentes, la negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o el cumplimiento extemporáneo de determinados deberes impuestos por la ley, y en la interpretación de la norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de los plazos procesales (Rubin).

  • La excesiva morosidad en el cumplimiento de las obligaciones configura falta grave, especialmente cuando está referida a obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del informe general y los informes individuales.

  • En la dilación de los procedimientos también debe valorarse la conducta de los otros sujetos del proceso, en especial, el deudor.

  • El debido cumplimiento de las obligaciones por parte del síndico no está supeditado a conminaciones por parte del juez.

  • El estado de salud del síndico determina que deba acogerse al régimen de licencias, pero no constituye excusa admisible ni para delegar las funciones inherentes al cargo, ni para no ejercerlas.

  • La falta de perjuicio para el concurso no es justificante para no imponer sanciones ya que se trata de apreciar la conducta del funcionario en sí misma en tanto no traduce contracción al ejercicio del cargo.


Además, define algunos conceptos que pueden ser claves en el análisis del procedimiento sancionatorio:

  • Negligencia: se la ha caracterizado como una conducta omisiva, en el abandono o dejadez respecto de las funciones judiciales y administrativas que le atañen. Cuando el síndico no realiza lo ordenado por la ley o por el juez en el modo, tiempo y lugar en que se debe hacer.

  • Mal desempeño: no estaría vinculado con una omisión sino con un modo de hacer inadecuado o impropio respecto de la función sindical. Se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos de profesionalidad e idoneidad vinculados a dicha función.

  • Falta grave: ha dado lugar a cierta discusión doctrinaria en tanto se ha debatido si se trata de un casillero residual que abarca aquellos casos de gravedad que no son ni mal desempeño ni negligencia o si debe exigirse la transgresión a una prohibición de la ley (ya sea expresa o implícita) (para ver posiciones doctrinales en uno y otro sentido, puede compulsarse LS 293-410). Para Grispo, comprende a aquellos actos que sean productores de un perjuicio grave a los intereses custodiados por el síndico.


Por último, cabe resaltar someramente los argumentos esbozados en el caso concreto para rechazar el recurso interpuesto:

  • No se trata de una sanción adoptada sin motivación suficiente.

  • El síndico cumplió fuera del plazo con los deberes que le fueron impuestos por el juez concursal y esa conducta omisiva vino precedida, en reiteradas oportunidades, de conminaciones judiciales.

  • Los motivos que justifican la sanción se encuentran íntimamente vinculados con el objeto mismo del concurso especial.

  • El aserto vinculado a que los acreedores no solicitaron ninguna sanción no tiene andamiaje alguno.

  • A los fines de imponer una sanción no es necesario que la conducta reprochada haya causado un daño o un perjuicio concreto, sino que basta con que la misma “haya podido” generarlo.

  • El fundamento del poder disciplinario asignado al juez se asienta en el mejoramiento del servicio, cubriendo una amplia gama como correctivas o sanciones menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o como depurativas (remoción).

  • De las actuaciones surge la cantidad de oportunidades en que el Tribunal “emplazó” al síndico a que cumpliera con las tareas que le encomendó.

  • Si el ocurrente entiende que existían demoras en la tramitación de la causa por parte del juzgador, dispone de las herramientas procesales adecuadas previstas para remediar tales situaciones, pero de ningún modo pueden ser utilizadas como excusas para justificar la demora en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley Concursal -en general- y por el juzgador en el caso concreto y en particular.

  • A pesar de que alega confiscatoriedad, el recurrente no ha demostrado irrazonabilidad, absurdidad o falta de proporción en la sanción, ya que dentro de la escala posible -remuneración mensual del juez de primera instancia- ha aplicado una multa de UN JUS.


Solución del caso

  • Rechaza el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

  • Impone costas por su orden.

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