¿Con qué dólar me puedo desobligar? La Corte de Mendoza le pone precio a la deuda en dólares
- A. Monserrat Ortega
- hace 2 días
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La Suprema Corte de Justicia de Mendoza analizó cómo debe cumplirse una deuda contraída en dólares a partir de los cambios introducidos por el DNU 70/2023. Aunque el caso se originó bajo el régimen anterior, el Tribunal aplicó el artículo 7 del CCCN para evaluar sus efectos conforme al nuevo marco legal vigente al momento del fallo. Así, revisó el alcance del viejo artículo 765 y concluyó que la posibilidad de pagar en pesos nunca fue absoluta: debía respetar el valor económico real del crédito. Luego, contrastó ese criterio con el régimen actual, que no permite saldar en pesos salvo pacto expreso, consolidando el principio de cumplimiento en la moneda pactada. No obstante, como las instancias anteriores habían admitido el pago al tipo de cambio MEP y la actora no cuestionó esa solución, la Corte confirmó la sentencia sin modificarla, para no empeorar la situación del deudor recurrente.

Carátula:
Expte. N°:
13-05389450-4/3"
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Sala Primera
Fecha del fallo:
20 de agosto de 2024
Votos:
Day (preopinante), Gómez, Llorente
Plataforma fáctica
Se inició demanda por ejecución de nueve pagarés por un total de USD 9.000 la que concluyó con el dictado de sentencia monitoria.
El deudor intentó cancelar la deuda depositando pesos argentinos, sin especificar tipo de cambio.
La actora impugnó el pago parcial y reclamó que se aplicara el valor del dólar MEP o Contado con Liquidación.
El juez de primera instancia aprobó la liquidación del actor y autorizó el cumplimiento mediante dólares billete o su equivalente en pesos al tipo de cambio MEP. La decisión fue confirmada por la Cámara.
Argumentos principales
Deudor: Afirmó que la deuda en dólares puede cancelarse en pesos al tipo de cambio oficial del Banco Nación, conforme al art. 765 CCyCN. Consideró que aplicar el dólar MEP genera una desventaja desproporcionada.
Acreedor: Sostuvo que el dólar MEP refleja el valor real de la moneda extranjera y que el deudor puede acceder a esa cotización de forma legal, digital y sin imposibilidad objetiva.
Instancias previas: Ambas rechazaron el argumento del deudor. La Cámara interpretó que el art. 765 CCyCN otorga al deudor una opción de pago, pero que esa equivalencia debe respetar la realidad económica y no puede hacerse a una cotización ficticia como la oficial, que lesionaría el derecho de propiedad del acreedor.
Recurso: disconforme con el decisorio el deudor interpuso recurso extraordinario provincial, solicitando que se aplicara el tipo de cambio oficial del BNA.
Cuestión a resolver
Determinar si fue arbitraria o incorrecta, a la luz del derecho vigente, la decisión que impuso como parámetro de conversión el valor del dólar MEP para cancelar una deuda expresada en dólares estadounidenses derivada de pagarés, conforme a los arts. 765 del CCyCN (versión original) y 44 del Decreto-Ley 5965/63.
Posición de la SCJM
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario provincial y confirmó el fallo de la Cámara, por los siguientes argumentos.
Régimen previo al DNU 70/2023
Reafirmó que la deuda se contrajo y fue condenada en dólares, y que el deudor no puede unilateralmente elegir la forma de pago más conveniente.
Señaló que el art. 765 del CCyCN (en su versión previa al DNU 70/2023) no otorgaba una opción absoluta al deudor y que la conversión debía realizarse según un tipo de cambio real que no alterara el valor económico del crédito.
Indicó que el DNU 70/2023 eliminó expresamente esa opción de pago en pesos, lo que impide revisar el caso con fundamento en una norma ya derogada.
Añadió que aun desde la óptica del régimen de títulos valores (Decreto-Ley 5965/63), la pretendida facultad de cancelación en pesos no puede ejercerse de modo abusivo ni antojadizo, especialmente en el contexto de mora prolongada.
Confirmó el uso del dólar MEP como criterio de conversión por reflejar un valor económico real y respetar los principios de identidad e integridad del pago.
Régimen posterior al DNU 70/2023
Tal norma modificó sustancialmente los arts. 765 y 766 del CCyCN.
En su art. 250 sustituye el artículo 765 del CCCN por el siguiente: "La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”
Por su parte, el art. 251 sustituye el artículo 766 CCCN por el siguiente: "El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”
La reforma implicó un sustancial cambio en orden al cumplimiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera. Se vuelve al régimen del Código Civil derogado reformado por la Ley de convertibilidad y, en definitiva, al Anteproyecto elaborado por la Comisión Lorenzetti - Highton - Kemelmajer. Esto es, se dispone claramente que el deudor solo se libera entregando la especie convenida. No más cumplimiento por equivalente en moneda nacional, a no ser que ello esté pactado expresamente (Rivera, Julio César, “Reformas al Código Civil y Comercial - Obligaciones y Contratos”...).
De tal forma, quien se obligó en moneda extranjera sólo puede cumplir pagando en la moneda extranjera pactada, haya sido o no pactada como condición esencial del contrato y cualquiera sea la naturaleza de los bienes que hacen a la contraprestación (Vázquez Ferreyra, Roberto A., “El Régimen de las obligaciones en el DNU 70/2023”...).
Aplicación de la norma en función del tiempo
Lo que se encuentra cuestionado en esta instancia es la interpretación y el alcance que le dio la Cámara al art. 765 CCyCN en su redacción original en cuanto a qué es lo que debe entenderse como equivalente en los términos de esa normativa.
Ahora bien, la norma en cuestión ha sido objeto de una reforma reciente, que la ha modificado en forma sustancial. Como acontece con todos los conflictos jurídicos en los cuales una nueva ley modifica una ley anterior, debe recurrirse a lo dispuesto en el art. 7 CCyCN para determinar la ley aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas existentes y sus consecuencias. Conforme lo dispuesto por el art. 7 CCyCN “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
La decisión de Alzada tiene basamento en una norma que hoy se encuentra reformada en forma sustancial. De manera que -en las condiciones en las que ha sido planteada la cuestión por el accionante y la forma en que sido resuelta en la instancia anterior-, la mentada “facultad” de desobligarse en pesos ya no existe en el actual marco legal vigente al momento del dictado del presente decisorio. Por ello, no podría este Tribunal pronunciarse en el sentido propuesto por el ocurrente, sobre la interpretación de una norma que no se encuentra actualmente vigente.
Estas consideraciones conducen al rechazo del recurso. Sin embargo, no obstante el convencimiento de que la desobligación debe realizarse en dólares estadounidenses -sin posibilidad de transformar a su equivalente-; no ignoro que la aplicación al caso de las normas citadas ha sido dirimida en las instancias anteriores en forma favorable para él y que la actora no se ha agraviado de tales decisorios. En este contexto, exigirle al deudor recurrente que se desobligue en dólares implicaría ponerlo en peor posición que la que resulta del pronunciamiento que impugnó (reformatio in peius) y que le permitía desobligarse pagando ya sea dólares billete o su equivalente en pesos al tipo de cambio MEP, por lo que propicio rechazar el recurso y confirmar la sentencia de Cámara sin modificarla, para no incurrir en una reformatio in peius.
Solución del caso
Rechaza el recurso del demandado.
Confirma la sentencia de Cámara.
Costas a la vencida.
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