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Cese del régimen de comunidad y apartamiento del principio general. La importancia probatoria de la fecha de separación de hecho

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Por Diego Nievas

La SCJM confirma las sentencias de primera y segunda instancia, apartándose del principio general de la fijación de la fecha de extinción de la comunidad (notificación o interposición de demanda de divorcio), para adoptar el de la fecha de separación de hecho. Como aspectos relevantes destacamos los criterios probatorios utilizados para fijarla -voto del Dr. Valerio- y el razonamiento acerca del modo de proceder ante la incertidumbre en torno a la fecha -voto de la Dra. Day.

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Carátula:

Expediente: 

CUIJ: 13-07507455-1/1

Tribunal: 

SCJM

Fecha: 

26 de agosto de 2025

Votos:

Valerio (preopinante)-Day-Garay

 

Antecedentes:

  • En 2021 la actora interpuso incidente de fijación de fecha de separación de hecho y consecuente extinción de la comunidad de bienes, en virtud de que la sentencia de divorcio difirió, ante la falta de acuerdo, la determinación de dicha fecha al trámite de la liquidación de la comunidad.

    • Invocó ocurrida la separación en 2007, conforme medida tutelar tramitada en los autos N°1249/7/7F, en la cual se ordenó la prohibición de acercamiento hacia la actora en esta causa.

    • Refirió que en el año 2000 existió una separación temporal de la pareja, durante la cual se firmó un acuerdo que, según manifestó, difería de aquel presentado por su ex cónyuge. Afirmó que en el acuerdo inicial su consentimiento estaba viciado por la violencia.

    • Señaló que en 2005 retomaron la relación, pero la violencia ejercida hacia la actora continuó, provocando la separación definitiva en 2007.

  • Contestó el incidente el ex-cónyuge, solicitando se tuviese por fecha de separación y extinción de la comunidad en el año 2000. Adujo que la actora, por su profesión de abogada, redactó la demanda de divorcio y el convenio de división de bienes gananciales, los que debía presentar a tramitar y a homologar y no lo hizo.

  • El Juzgado de Gestión Judicial de Familia de Guaymallén resolvió la incidencia planteada y, sin perjuicio del convenio de 2000, sobre la base de la prueba de la causa, expediente tutelar y testimonial, consideró probada la reanudación de la convivencia en 2005 y fijó la fecha de separación de hecho el 21/06/2007.

  • Apelado el decisorio por el demandado, Cámara confirmó la sentencia de primera instancia.

  • El demandado interpuso recurso extraordinario provincial.


Agravios del recurrente:

  • Afirma que la sentencia es arbitraria porque no se hizo una adecuada valoración de las pruebas.

  • Respecto del convenio sobre partición de bienes comunes, alega que dicho instrumento fue firmado ante escribana el 12 de mayo de 2000, el cual adquirió fecha cierta y consta de total validez entre las partes firmantes.

  • Manifiesta que la homologación no es requisito de validez entre los esposos, sino el medio de control de terceros. La validez de estos convenios entre partes impide sostener la nulidad cuando se encuentran homologados, consentidos y cumplidos y con mayor razón cuando tal nulidad no haya sido solicitada por los o el interesado.


Contestación de la recurrida:

  • Indica que en el año 2000 se realizó un convenio con división de bienes en el que el recurrente se quedaba con la finca y la actora con la casa ubicada en calle Laprida de Ciudad de Mendoza, convenio que nunca quisieron homologar ya que se reconciliaron en el año 2005, momento en el que comenzaron a convivir.

  • Luego finalizó la convivencia cuando la actora huyó a la casa de su madre tras ser fuertemente golpeada por el recurrente, en junio de 2007.

  • El régimen de bienes conyugal está imperativamente impuesto por la ley, sin posibilidades de alteración por voluntad de los esposos y deriva de allí la invalidez de los convenios sobre la distribución de los bienes gananciales, cuando éstos han sido celebrados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por estar encuadrados en la prohibición contenida en el art. 1218 del Código Civil.

  • El convenio regulador es un acto jurídico familiar de naturaleza compleja y en el cual los cónyuges acuerdan los efectos del divorcio en los aspectos personales, patrimoniales y con relación a los hijos comunes y que, para su perfeccionamiento, debe contar con la respectiva homologación judicial. La intervención judicial constituye requisito de eficacia.

 

Decisión de la SCJM:

En votos coincidentes, pero por sus fundamentos, los ministros Valerio y Day consideran ajustada a derecho la sentencia de Cámara que confirma la sentencia de primera instancia, por lo que rechazan el recurso y confirman los decisorios.


Voto del Dr. Valerio

Encuadre normativo

  • Resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial a pesar de que las partes invoquen en sus pretensiones una separación de hecho de fecha anterior a su entrada en vigencia.

  • La actora indica tal momento en el año 2007 y el recurrente en el año 2000; sin embargo, es sabido que la sentencia que decreta el divorcio es una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (separación de hecho, interposición de la demanda).

  • Precisamente porque para que haya divorcio se requiere sentencia, ello implica que mientras no hay sentencia no hay divorcio, de lo que se sigue que la extinción de tal situación jurídica sólo puede ser declarada a la luz de las normas vigentes al momento de su extinción (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015...).

  • La extinción de la comunidad de bienes fue establecida por el grado a la fecha de separación de hecho de los ex esposos, de conformidad con las hipótesis que brinda el art. 480 del CCyC. El encuadre no se encuentra discutido, la controversia gira en torno a la fecha en que sucedió la separación.

  • El art. 480 del C.C. y C. retoma el mismo principio general que en el régimen anterior, consistente en hacer operar la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de divorcio.

  • Sin embargo, como excepción a tal retroactividad, la ley considera el supuesto en que la separación de hecho hubiera precedido al divorcio, en cuyo caso se tomará esa fecha y no la establecida como principio general, receptando así la doctrina plenaria de las Cámaras Nacionales Civiles y seguida por buena parte de los Tribunales de Provincia (Herrera Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación comentado...).

  • Frente a supuestos en los que la separación de hecho preexiste al pedido de extinción de la comunidad, el juez está facultado para modificar la extensión del efecto retroactivo de la sentencia que concluye la comunidad.

  • Los efectos de la sentencia que decide el fin de la comunidad podrán retrotraerse al día en que operó el cese de la convivencia, o bien a la fecha de la notificación de la demanda o presentación conjunta.

  • El juez deberá valorar que los efectos de la extinción de la comunidad, a una u otra fecha, no resulten inequitativos o abusivos para los cónyuges por existir fraude o abuso del derecho.

  • La regla es la retroactividad de los efectos extintivos de la comunidad hasta la fecha de la separación de hecho; en caso de fraude o abuso del derecho, los efectos podrán fijarse entre aquella fecha y la de la demanda o petición conjunta (de divorcio, nulidad del matrimonio o separación judicial de bienes), pero no más allá de esa fecha. La ultra retroactividad de los efectos de la sentencia extintiva de la comunidad está prevista por la norma como una “facultad” del juez, de modo que podrán las partes así requerirlo. (Herrera, Picasso, Caramelo, Código Civil y Comercial comentado, T° II, comentario al art. 480...).


Encuadre fáctico

  • La decisión cuestionada afinca su convencimiento sobre la veracidad de los dichos de la actora respecto de la reconciliación de la pareja acaecida en el año 2005, para separarse definitivamente en el año 2007, en el análisis de la prueba efectuada en conjunto.

  • En la insistencia de hacer prevalecer el convenio de partición de bienes comunes por sobre las otras pruebas rendidas no se explica la razón por la que si en dicho convenio, que se remonta al 2000, los ex esposos acordaron que la vivienda conyugal de calle Laprida quedaba para la actora, ella debió retirarse en 2007 de dicho domicilio porque allí residía el demandado.

    De allí que la reanudación de la convivencia se tuvo por cierta, sin que la ausencia de petición de nulidad del convenio tenga relevancia a los efectos de un divorcio no presentado, frente a la revinculación de la pareja.

  • Además, inserto en el orden público que reviste el régimen patrimonial del matrimonio, a la época de firma del mentado convenio, el Código Civil, en su art. 1218 consideraba sin valor alguno toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal.


Voto Dra. Day (ampliatorio):

  • El análisis de las pruebas, no me conduce a un convencimiento acabado sobre la determinación de la fecha de la separación definitiva que provoca la disolución de la comunidad de bienes con todos sus efectos legales.

  • La posición del recurrente, retroacción de la disolución a la fecha de celebración del convenio del 12/05/2000, surge de un acuerdo que, conforme el art. 1218 del CC, no tiene valor alguno. Si bien la separación es un hecho, un contrato celebrado en violación a la norma mencionada se considera como si no hubiera existido y en dicho marco los hechos que contiene no pueden ser utilizados para reclamar derechos, como lo pretende el recurrente.

  • La posición sostenida por la actora tampoco crea en mí el convencimiento necesario para situar la disolución de la comunidad matrimonial en la fecha de separación por ella invocada, desde que no puedo tener por cierta la reanudación de la convivencia entre 2005/2007.

  • En este panorama, y a los efectos legales que la disolución de la sociedad conyugal produce, la fecha de separación definitiva luce, a mi juicio, incierta, lo que conlleva no a inclinarme por la menor incerteza de una de las dataciones invocadas, sino por la decisión en favor del principio general, por la regla que contiene la norma de aplicación: esto es la notificación de la demanda conforme el art. 480 del CCyC.

  • Sin embargo, establecer el resultado que considero correcto, resultaría en perjuicio del recurrente. Motivo por el cual, en respeto de la prohibición de la reformatio in pejus, confirmo lo decidido por la sentencia en crisis, dejando a salvo mi pensamiento sobre la decisión correcta del presente caso.

  • Añado además, y justamente, que en este panorama no puede predicarse la existencia de arbitrariedad en la valoración de las pruebas efectuadas por las instancias anteriores puesto que no hay claridad ni menos aún certeza de la ocurrencia de la separación definitiva.


Solución del caso

  • Se rechaza el recurso extraordinario.

  • Se confirma la sentencia de Cámara.

  • Costas a la vencida.

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