Una sentencia con los pies en la tierra: el derecho no puede ignorar la inflación
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- 11 jun
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Por Rodrigo Martínez
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por la actora en un juicio por despido, y revisó la tasa de interés aplicada a la liquidación homologada. Consideró que la tasa activa originalmente pactada resultaba insuficiente frente al contexto inflacionario y reconoció que debía aplicarse una tasa más equitativa, conforme a las modificaciones normativas vigentes.

Carátula:
"Ilarde Hilda Ana En J 28355 Ilarde, Hilda Ana c/ Saez, Ana María s/ Despido p/ Recurso Extraordinario Provincial"
CUIJ:
13-02002967-0/2
Tribunal interviniente:
Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
Jueces:
Valerio (preopinante), Garay, Gómez.
Fecha del fallo:
17 de marzo de 2025
Hechos
En el marco del proceso por despido, se celebró tanto un acuerdo conciliatorio por el capital e intereses como también un convenio por los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora trabajadora.
El acuerdo dispuso, en su cláusula 3°) que, “La falta de pago de cualquiera de las cuotas convenida, dará derecho a la ejecución de la totalidad del convenio con más los intereses con tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina, contra la demandada, sin necesidad de requerimiento extrajudicial o judicial previo.”
La Sexta Cámara del Trabajo homologó el convenio el cual fue posteriormente ejecutado, culminando con sentencia de ejecución.
Paralelamente, el Tribunal de grado rechazó el incidente de extensión de responsabilidad respecto de tres codemandados, decisión que fue revocada por la Suprema Corte de Justicia a través de sentencia de fecha 17/11/22, mediante la cual se resolvió hacer lugar al incidente en cuestión.
La Cámara amplió la sentencia de ejecución y el Departamento Contable de las Cámaras Laborales practicó liquidación, la que fue impugnada por la actora.
Resolución de la Sexta Cámara del Trabajo
Rechazó la impugnación formulada por la demandante, por entender que la tasa activa Banco Nación Argentina utilizada en la liquidación del Departamento Contable, respetaba el criterio aplicado en el auto de fs. 148 (homologación de convenio), el cual también debía aplicarse a la falta de pago de los honorarios profesionales.
Asimismo, puntualizó que no corresponde el cálculo de intereses sancionatorios a los honorarios convenidos, porque los mismos fueron fijados para liquidar el monto adeudado sólo en concepto de capital.
La parte actora promueve recurso de reposición que fue también rechazado. Contra dicho pronunciamiento promueve recurso extraordinario.
Planteo ante la Suprema Corte de Justicia
Disconforme con la resolución de la Cámara la actora y sus letrados patrocinantes por sus honorarios promueven recurso extraordinario provincial.
Alegan que se omite lo dispuesto por el art. 4 de la ley 9131, para concluir que los honorarios siguen la suerte del principal pero sólo respecto de la tasa de interés moratorio, no así respecto de la tasa sancionatoria del art. 275 LCT.
Aducen una errónea aplicación de la tasa activa, frente a la U.V.A., lo que atenta contra los créditos, tanto de la actora como de sus profesionales, al ser ambos de naturaleza alimentaria.
Finalmente, esgrimen un apartamiento del principio de equilibrio en la aplicación de la tasa de interés, premiando a los deudores reticentes al pago con la aplicación de la tasa activa, en lugar de aplicar la U.V.A.
Sentencia de la SCJM
Voto del Dr. Valerio (preopinante - minoría):
Propicia el rechazo del recurso extraordinario federal.
El planteo de los quejosos resulta tardío, en la medida que pretenden la aplicación de la tasa U.V.A. en lugar de la T.A.B.N.A. convenida por las partes y homologada por el tribunal, sin haber cuestionado oportunamente ante la misma instancia de grado la constitucionalidad de la tasa que consideran no resarcitoria del crédito. La forma de proponer el recurso impide su tratamiento atento la preclusión procesal.
Los letrados de la accionante recurrente carecen de legitimación y de interés jurídico alguno para sostener el agravio respecto de los honorarios, por cuanto al cuestionar las liquidaciones practicadas por el Departamento Contable, así como las resoluciones del tribunal en tal aspecto, se presentaron sólo por la actora, mas no por derecho propio.
Voto del Dr. Garay (disidencia parcial - mayoría):
Se inclina por la admisión parcial del recurso.
Se pronuncia por el rechazo respecto del agravio de la parte recurrente que solicita la aplicación de los intereses sancionatorios del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que la queja no logra demostrar una arbitrariedad en la decisión que imponga revocar la misma.
En lo referido a la tasa de interés que cabe aplicar, expresa que, como regla, las partes deben someterse a lo que libremente pactan en las cláusulas, sin poder luego mutarse las reglas establecidas por decisión judicial, si no concurren elementos excepcionales que justifiquen modificar o anular los términos acordados. Existen circunstancias excepcionales donde la norma habilita la revisión por concurrir supuestos que conllevan un ejercicio o una situación jurídica abusiva o supuestos donde existe imprevisión o lesión.
El incumplimiento del deudor al pago de las obligaciones asumidas conllevó la ejecución del acuerdo homologado, en cuyas estipulaciones se contuvo un interés moratorio equivalente a la Tasa Activa informada por el Banco de la Nación Argentina. La sobreviniente imprevisión económica y financiera, y la imposibilidad de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para reparar las consecuencias de la mora, impuso la obligación de revisar nuevamente la tasa de interés aplicable. La tasa pactada a la fecha de la suscripción del acuerdo (año 2016), resultaba de uso normal y habitual en las obligaciones dinerarias.
Aceptar la inmutabilidad de los intereses en una época en que la imprevisión económica llevó incluso al dictado de un plenario para analizar los intereses moratorios (fallo plenario “Lencinas” 30/10/2017), incluso al posterior dictado de una ley provincial (Ley 9041 B.O. 2/01/2018) y la reciente modificación de la misma (Ley 9.516 B.O. 8/04/2024), conllevaría a legitimar el abuso de la cosa juzgada.
Por lo expuesto, sostiene que debe admitirse que el cálculo de la liquidación se efectúe de conformidad a la tasa de interés Libre Destino a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina a partir del 1/11/2017, y a partir del día 2/01/2018 la tasa U.V.A. contenida en la Ley 9.041 hasta su modificación conforme Ley 9.516.
Voto del Dr. Gómez (adhiere al voto del Dr. Garay)
Expone que comparte lo dictaminado por la Procuración General en relación a que el auto homologatorio debe ser equiparado en sus efectos a una sentencia. Así, la liquidación resulta el momento adecuado para determinar o corregir la tasa de interés no existiendo cosa juzgada en relación a la misma.
En autos “Carazo” sostuvo que el Tribunal debe fundar su decisión en función del resultado que arroje el examen de razonabilidad respecto a los montos a los que se ha arribado en el caso concreto, toda vez que de eso trata el recurso.
Siguiendo dicho análisis, advierte la irrazonabilidad invocada si se compara el porcentaje de las tasas de interés que calculó la liquidación aprobada con parámetros a los que se puede acudir para calcular el aumento del índice inflacionario, el mayor costo de vida, las variables del sistema financiero, etc. Así, la pretensión del recurso resulta ser la que mejor se adecúa con la realidad económica del acuerdo, y el análisis económico de la causa es ineludible para determinar la existencia del perjuicio que invoca el recurrente de confirmarse la decisión de la Cámara.
Finalmente expone que no pretende indexar deudas, sino establecer las tasas de aplicación de forma que la tasa de interés establecida en el convenio suscripto, no produzca un perjuicio del crédito alimentario en favor de quien hasta el momento continúa en mora en el pago de sus obligaciones.
Solución del caso
Se admite parcialmente el recurso extraordinario promovido por la actora.
Se ordena que el cálculo de la liquidación se efectúe de conformidad a la tasa de interés Libre Destino a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina a partir del 1/11/2017, y a partir del día 2/01/2018 la tasa U.V.A. contenida en la Ley 9.041 hasta su modificación conforme Ley 9.516.
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