IMPSA interpone recurso de alzada por medio del cual cuestiona el rechazo formal del recurso contra el aforo, considerado este como acto administrativo ante la omisión de emitir boleta de deuda, y el fondo de la cuestión relativa a la determinación de deuda por tasa de justicia en un caso de homologación de Acuerdo Preventivo Extrajudicial.
Hechos:
IMPSA presenta un Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) para su homologación judicial.
La base de cálculo de la tasa de justicia se encontraba dolarizada.
Al momento de cargar el monto, surgen problemas de sistema.
En lugar de emitirse boleta de deuda se realiza directamente el aforo en la contratapa del expediente judicial, consignando fecha de vencimiento de pago, con firma y sello del Sr. Coordinador Recaudador.
IMPSA recurre el aforo considerandolo acto administrativo, en ausencia de la boleta de deuda.
La Caja rechaza formalmente el recurso.
IMPSA interpone recurso de alzada contra el rechazo.
Gobernación considera ilegítimamente rechazado el recurso desde el punto de vista formal y se expide sobre el fondo de la cuestión.
Posición de la recurrente:
Considera que no corresponde aplicar la alícuota dispuesta por el inciso b) del Artículo 16 de la Ley Nº 5059 -apartados 1 y 9-, dado que el APE, no es un concurso preventivo ni un tipo especial del mismo.
Alega que se trata de un contrato que tiene como particularidad su proyección a terceros no participantes a través de su homologación judicial, no mutando por ello su naturaleza contractual.
Al tener naturaleza jurídica impositiva (Artículo 48 de la Ley Nº 5059), le resulta aplicable el principio de reserva de ley.
En subsidio, plantea improcedencia del monto determinado en el aforo: Sostiene que el monto aforado por U$S 1.963.070 es un error, dado que el 0,5% del monto del pleito debería consignarse en pesos en virtud de la previsión del Artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que la deuda por alícuota de Caja Forense es una deuda dineraria y no una deuda de valor.
Plantea caso fortuito causado por la pandemia de Covid-19.
Posición de gobernación
Procedimiento recursivo ante aforo compulsivo:
Ante la decisión de la Caja de no emitir boleta de deuda y en su lugar efectuar el aforo, el recurrente -quien niega la existencia de la deuda impuesta- se vio obligado a recurrir dicho aforo ya que el plazo impuesto para abonar el aporte estaba corriendo.
Ante esta situación particular se pudo asimilar el aforo a un acto administrativo, máxime cuando el aforo de marras obliga al pago de una suma concreta en un plazo determinado.
El rechazo formal del recurso no ha sido dictado conforme a derecho.
Naturaleza jurídica del APE:
La mayoría de la jurisprudencia concuerda en que: “ El acuerdo preventivo extrajudicial es un subtipo concursal, puesto que se trata de un remedio legal orientado a facilitar la superación de un estado de insolvencia patrimonial o crisis económica, su homologación produce efectos respecto de 'todos' los acreedores quirografarios cuyos créditos se originaron por causa anterior a la presentación –aún cuando no han participado en el procedimiento-y la regulación de su procedimiento remite a normas específicas del concurso preventivo.”
Cabe afirmar que no es posible calificar el A.P.E. como un contrato, dado que los efectos de aquel instituto se extienden, conforme lo dispone la Ley Nº 24522, a los acreedores no concurrentes al acuerdo, lo que resulta reñido con el principio de inoponibilidad contractual a los terceros, propio de los actos jurídicos del derecho privado que consagran los artículos 1021, 1022 y 1024 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Resultan aplicables al A.P.E. las normas que la propia ley concursal ha previsto –Ley Nº 24522, Título II (Concurso Preventivo), Capítulo VII, artículos 69 a 76-, las cuales remiten al concurso en reiteradas ocasiones.
La determinación practicada no infringe el principio de reserva legal, puesto que resulta aplicable al caso el Artículo 16 de la Ley Nº 5059 que establece en su inciso b) como regla general la obligación de abonar aportes por parte de aquellos patrocinados o representados por profesionales en las actuaciones judiciales ante la justicia provincial o federal y específicamente el apartado 1 de la misma sienta la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%), mientras que el apartado 9 determina la base imponible para la aplicación de dicha alícuota en el caso de procesos concursales.
Los aportes fueron fijados en dólares estadounidenses tomando como base el capital adeudado de acuerdo a la homologación del acuerdo. La posterior determinación judicial en moneda extranjera no modifica la naturaleza de la obligación dineraria.
Pandemia como caso fortuito:
La imposibilidad sobreviniente a la mora no altera el objeto de la obligación, que será pagar igual cantidad de moneda de curso legal (955) a la determinada en dólares, tanto en sede judicial como administrativa.
Es irrelevante que la recurrente no pudiera prever y superar la pandemia, desde que la misma es de fecha posterior al vencimiento del pago y su consecuente mora. De haber pagado en plazo, deudor y acreedor habrían quedado a resguardo del riesgo de advenimiento de la fuerza mayor sobreviniente invocada.
La propia decisión de no pagar y recurrir la determinación administrativa de los aportes en juicio, causó la mora automática, sin que constituya causal de justificación el propio desconocimiento de la existencia de la obligación legal.
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