En este caso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil resolvió un reclamo contra Mercado Libre S.R.L, por los daños y perjuicios derivados de una estafa por medios electrónicos o “phishing”.
La controversia central giró en torno a varios ejes: 1) responsabilidad de la demandada por la estafa sufrida por la actora; 2) extensión de la condena a la entidad bancaria denunciada de litis; 3) procedencia del daño extrapatrimonial; 4) procedencia del daño punitivo; y 5) procedencia de la sanción por litigar sin razón valedera del art. 208 CPCCyTM.

Carátula:
"Rouselle Luciana c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. y Mercado Libre p/ Proceso de consumo"
Expediente N°:
13-06961254-1.
Fecha:
12/09/2024.
Tribunal:
Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas – Primera Circunscripción de Mendoza
Observaciones:
Recursos Extraordinarios Provinciales interpuestos por demandada y actora, en trámite.
Hechos:
El día 14/07/2022 la actora fue víctima de una estafa virtual, que implicó manipulación de datos a través de WhatsApp, utilizando el logo de Mercado Pago.
Confiando en la reputación de la plataforma, la actora proporcionó datos de acceso a su cuenta bancaria, incluyendo su clave token y los códigos de autenticación enviados por la entidad a su correo electrónico.
Puntualmente se realizaron diez (10) transferencias a desconocidos por la suma de $3.451.000.
La actora realizó las pertinentes denuncias a ambas empresas y a Defensa del Consumidor, y también radicó la denuncia penal.
Además, reclamó $800.000 en concepto de daño moral y $2.000.000 en concepto de daño punitivo.
Sentencia de primera instancia:
Admitió la demanda totalmente, impuso sanción del art. 208 CPCCyTM y costas a la demandada vencida, y declaró oponible la sentencia a la denunciada de litis Banco Galicia, con los siguientes argumentos:
Mercado Libre S.R.L. resulta ser responsable por violación al deber de seguridad, especialmente por la omisión de emplear medidas idóneas para evitar este tipo de delitos, como así también por violar el deber de seguridad y el derecho de información (información clara, precisa y oportuna respecto de las medidas de seguridad de los datos del usuario).
La conducta de la actora no reúne los requisitos necesarios para constituirse como la causal de eximición de responsabilidad “culpa de la víctima” (hecho de la víctima por el cual no se debe responder).
La actora reviste carácter de consumidora (extremo controvertido, debido a que utilizaba la cuenta de Mercado Pago para un emprendimiento personal), y no sólo eso, sino que resulta ser una consumidora hipervulnerable.
En este caso no opera la eximente de “culpa de la víctima”, pues su accionar, al revelar las contraseñas y códigos, no ha tenido incidencia causal en el resultado dañoso.
Procede el rubro daño patrimonial totalmente.
Procede el rubro daño extrapatrimonial por la suma de $800.000 a fecha de sentencia, con fundamento en que la víctima ha sufrido angustias y molestias derivadas de la falta de respuesta a sus reclamos.
Procede el rubro daño punitivo por la suma de $2.000.000 a fecha de sentencia. El fundamento de su procedencia se ubica en la violación de la demandada de brindar información clara, precisa y relevante (en todas las etapas contractuales); y en la finalidad de disuadir este tipo de violaciones al derecho de información a futuro.
Procede la aplicación de la sanción por litigar sin razón valedera (art. 208 CPCCyTM) respecto de Mercado Libre S.R.L. por la suma de $937.650 a fecha de sentencia, todo cuanto, a pesar de su posición dominante en el mercado y su posición privilegiada a la hora de probar sus dichos, basó su defensa en sola afirmación que la actora por su propia conducta torpe, al permitir el ingreso a sus datos bancarios a terceros, dejó la puerta abierta a la estafa virtual, sin reconocer culpa o responsabilidad alguna de su parte en el evento dañoso. Omitió su papel fundamental al facilitar el uso de internet a todos los usuarios del sistema, en la mayoría de los casos, sin la seguridad suficiente.
Sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones (1° Circ.):
Admitió parcialmente el recurso de apelación de Mercado Libre, en los siguientes términos y fundamentos:
Carácter de “consumidora” de la actora:
Concluyó en la calificación positiva de la actora como consumidora y se expresó sobre su actividad comercial. Añadió que tal condición no basta para excluirla de la tutela legal de los consumidores y usuarios.
El fundamento es que está probado que usaba la aplicación para otras operaciones propias de la vida cotidiana de cualquier persona. Es decir, no existió un uso exclusivo, se trata de un supuesto de “integración parcial” (CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del Consumidor comentado...). Aquí se puede destacar la innovación en el empleo de una figura bien definida por la doctrina, pero de escasa aplicación jurisprudencial.
La eximente del hecho de “culpa de la víctima por la que no se debe responder”:
La conducta de la actora no importa eximente total de responsabilidad para la demandada. Esto ocurre porque, para que la acción de la víctima se configure como eximente, debe necesariamente reunir los requisitos del caso fortuito y ser “ajena a la actividad”.
En el caso, el riesgo de estafas electrónicas no resultaba ni resulta imprevisible para la demandada, más teniendo en cuenta su profesionalidad en el rubro.
La revelación de las contraseñas y códigos por parte de la accionante no reúne el requisito de la imprevisibilidad ni puede calificarse como un riesgo “ajeno a la actividad”, y por tanto no puede ser considerada como eximente.
Tampoco puede operar la eximente de “hecho de un tercero”, justamente por el mismo motivo, no existe imprevisibilidad ni un riesgo ajeno a la actividad.
La actividad de las plataformas como “actividad riesgosa” en los términos del art. 1757 del CCCN:
Aquí se sientan las bases de la responsabilidad en materia de servicios electrónicos. La sentencia califica al servicio prestado por Mercado Libre como una “actividad riesgosa” (art. 1757 CCCN, responsabilidad de tipo objetivo a cargo de quien se sirve u obtiene provecho de ella), y por ello la solución de caso hubiese dio la misma fuese la actora consumidora o no.
No era necesario que la preopinante juzgara acerca de una “falla” en los mecanismos de seguridad, bastaba con la acreditación de que la actividad, al ser proporcionada a los usuarios, creó un riesgo; y luego acreditar el vínculo causal entre aquel riesgo y el daño producido.
La incidencia causal del “hecho de la víctima”:
Si bien no existió una relación causal entre la conducta de la víctima (revelación de datos a un tercero) y el daño producido, sí existió interrupción parcial del vínculo causal al denunciar recién cuatro (4) días después el suceso a Mercado Libre. Esta omisión de denunciar tempestivamente la maniobra de fraude privó a Mercado Libre de adoptar las medidas preventivas necesarias y terminó por agravar el daño.
La atribución causal del daño:
La Cámara concluyó en una atribución parcial del daño a la conducta de Mercado Libre (violación del deber de seguridad e información) de un 70% del total, y el 30% restante a la contribución de la conducta de la víctima en la agravación del daño.
Daño moral y daño patrimonial:
Confirma la sentencia de primera instancia y su procedencia. Considera que corresponde su rechazo formal por no reunir los requisitos mínimos para erigirse como verdaderos agravios.
Daño punitivo:
Revoca la decisión de primera instancia y rechaza la procedencia del rubro. En el caso la demandada actuó con premura y evitó el agravamiento del daño ante la primera denuncia. La conducta incumplidora tampoco se extendió en el tiempo.
Sanción por litigar sin razón valedera (art. 208 CPCCyTM):
Revoca la sentencia de grado y rechaza la aplicación de dicha sanción. Los fundamentos son compartidos con lo referido al daño punitivo. La demandada se limitó a ejercer su derecho de defensa.
Costas:
Reitera la no imposición cuando procede el agravio en contra de una parte que es consumidora y ha tramitado con el beneficio de la justicia gratuita (art. 204 del CPCCyTM).
Solución del caso:
Admite parcialmente el recurso de apelación de la demandada.
Modifica la admisión de daño punitivo y la aplicación de la sanción por litigar si razón valedera. Reduce el monto por el que prosperaron los rubros daño patrimonial y daño moral en un 30% (debido a la intervención causal del hecho de la víctima en el agravamiento del daño).
Actualmente, actora y demandada se encuentran discutiendo el caso ante la SCJM.
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