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Sanidad - CCT aplicable. Asociación Mutual vs. Servicios de salud sin internación

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, confirmó la sentencia de la primera Cámara del trabajo que resolvió que las organizaciones que prestan servicios de salud sin internación, se encuentran alcanzadas por el CCT 108/75. Y que las asociaciones mutuales comprendidas en la ley 20.321, sujetas al Instituto Nacional de Acción Mutual e inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, se encuentran alcanzadas por el CCT 107/75.


Carátula:

Expte N°:

13-06920544-9/1

Tribunal interviniente:

SCJM

Jueces:

Adaro (preopinante), Gary, Gómez

Fecha:

17 de marzo de 2025

Hechos

Los actores reclaman el pago de diferencias salariales por incorrecto encuadramiento convencional. Reclaman aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75 y el consecuente pago de diferencias salariales por estar encuadrados en el Convenio colectivo de Trabajo 107/75.


Sentencia de la Primera Cámara Laboral

  • Frente a la colisión conflictiva de dos órdenes convencionales la solución debería conseguirse a partir del "juicio de compatibilidad" que exige la elección de la normativa que mejor compagine con la naturaleza y modalidad de la actividad, efectuando una investigación sobre el ámbito material, personal y territorial de las convenciones que concurren.

  • En el caso, a partir de dicho juicio y luego de analizar el ámbito material, personal y territorial de las convenciones que concurren (CCT 108/75 y 107/75), la Cámara consideró que el CCT 108/75 resultaba aplicable, por ser el que mejor se adecua a la naturaleza y modalidad de la actividad desplegada por la empleadora, que es una organización que presta servicios de salud sin internación. Esta conclusión se basó en las constancias de prueba instrumental de la causa y la pericia contable rendida.

  • No corresponde el CCT 107/75, de aplicación a Asociaciones Mutuales sin fines de lucro, porque no se acreditó la inscripción del demandado en el Registro especial. Además, los trabajadores se desempeñaban en la entidad de medicina prepaga CIMESA (Círculo Médico Salud), que funcionaba en el Círculo Médico y era administrada por éste, lo cual no fue controvertido en la causa y estaba acreditado con la prueba instrumental.


El recurso extraordinario

Contra tal decisión, el Círculo Médico de Mendoza interpuso recurso extraordinario provincial.

  • Argumentó que debería regir el CCT 107/75 (para mutuales sin fines de lucro) y no el CCT 108/75 (para organizaciones de salud sin internación).

  • Desde su perspectiva, la actividad principal del Círculo Médico de Mendoza es gremial y no de salud, como sostuvo erróneamente la sentencia de Cámara. El recurrente detalló que el CCT 108/75 rige para entidades de salud privada, clínicas, sanatorios y hospitales privados, lo cual, según su criterio, no coincide con la naturaleza del Círculo Médico.


Decisión de la SCJM

La SCJM rechaza el recurso y confirma la sentencia de Cámara, por los siguientes argumentos:

  • La inscripción ante la AFIP de la demandada declara como actividad "Servicios Relacionados con la Salud Humana" [12, 18.c].

  • El objeto del demandado es brindar prestaciones de salud humana, lo que lo constituye en una organización de prestaciones sanitarias sin internación [12, 17.a, 18.b].

  • No resultó un hecho controvertido que los trabajadores accionantes se desempeñaban en CIMESA, administrada por el Círculo Médico.

  • Al descartarse la existencia de una mutual, el CCT 107/75 devino inaplicable [13, 18.c].

  • Se aplicó el criterio de que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa.

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