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Salario y privación de la libertad: la SCJM reconoce el derecho a los internos a un salario justo

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza se pronunció a favor del pago de salarios por el trabajo realizado durante la privación de la libertad. Al reconocer la vulnerabilidad del actor y aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la Corte destacó que el trabajo penitenciario debe ser remunerado conforme a las normas laborales vigentes, sin distinción del trabajo libre. Subrayó que los derechos laborales, incluidos los de las personas privadas de libertad, son irrenunciables, y ordenó el pago de los salarios adeudados con intereses.


Carátula:

Expediente:

13-04496569-5

Fecha:

11/04/2025

Tribunal:

Sala de Competencia Originaria - SCJM

Magistrados:

Adaro (preopinante), Palermo y Valerio


Posición de la actora:

 

Posición de la demandada:

  • Sostiene que durante el período en que el actor se encontró detenido prestó ocasionalmente servicios conforme a la Ley 24.660 y posteriormente la Ley 8.465 (y su modificatoria 8.971), habiéndosele abonados los jornales correspondientes por la suma de $1.064,50.

  • Desconoce la prestación de servicios que no se encuentren debidamente registrados, o que se adeuden importes que no sean expresamente reconocidos por la Coordinación de Administración Contable de la Dirección General del Servicios Penitenciario.

  • Opone excepción de prescripción, respecto de cualquier concepto adeudado desde dos años atrás del primer reclamo formulado, conforme las disposiciones del art. 107 y 120 de la Ley 24.660, que establece que respecto del trabajo serán de aplicación las normas de la legislación laboral vigente, por lo que toma el plazo de dos años previstos en el art. 256 de la LCT.

  • Considera que los intereses resultan improcedentes por los períodos anteriores al momento que el accionante recupera la libertad, toda vez que la disponibilidad del fondo ahorro que se conforma surge a partir de esa fecha (art. 140 de la Ley 8.465 y modificatorias, y 128 de la Ley 24.660).

  • Sostiene que en caso de jornales no liquidados o diferencias en las sumas de dinero abonadas deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 133 inc. c de la Ley 8.465 y modificatorias y por el 121 inc. c de la Ley 24.660, debiendo compensarse los montos por los gastos originados por el interno en los establecimientos carcelarios durante el tiempo de su detención.

 

Posición de la SCJM:

  • El actor es una persona en condición de vulnerabilidad de acuerdo con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, a las que adhirió esta Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 24.023.

  • Según el art. 4 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360, B.O. 22/11/2017), corresponde garantizar el acceso a la justicia de una persona mayor que acude a Tribunales para lograr la protección de un derecho vulnerado, conclusión que se ajusta a la situación del actor, persona mayor que fue privada de la libertad y que, además, acarrea problemas en su salud.

  • La controversia se basa en el pago que reclama el actor de los trabajos realizados durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. La posibilidad de verificar esa pretensión se conecta con la producción de la prueba instrumental del caso, basada en los expedientes en que tramitara su reclamo y en las planillas de registro de los trabajos ejecutados. Sin embargo, ese objetivo procesal ha sido difícil de concretar. En materia probatoria, la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas es un instituto de excepción sólo aplicable en los procesos de prueba difícil y siempre que exista actividad probatoria de la parte a quien su aplicación beneficia, aunque ella sea insuficiente.

  • La teoría de las cargas probatorias dinámicas, si bien en principio hace recaer la carga probatoria en ambas partes, supone, según el caso concreto, colocar la carga de la prueba en cabeza de quien esté en mejores condiciones de producirla. La imposición de la carga probatoria, dados ciertos supuestos, no se impone apriorísticamente, por la sola circunstancia de tratarse de un hecho constitutivo impeditivo, modificativo o extintivo.

  • El CPCCyT faculta a los jueces a invocar las presunciones o indicios y los hechos notorios, aunque no hayan sido invocados (confr. art. 176); y a tener por exacto el contenido o los datos de la prueba que no presentara la contraria, que fueran proporcionados por quien ofreció ese medio probatorio, luego de ser intimada a tal efecto y de haber negado poseerlo sin su culpa (confr. art. 177, inc. 3).

  • Aplicada esta teoría al caso examinado, resulta claro que quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar las planillas de horas trabajadas es la propia demandada. Incluso, por regla, está legalmente obligada a ello (art. 7 y 9 de la Ley 8.465). Resultaría un contrasentido que sea la persona privada de la libertad quien, luego de recuperarla, deba cargar con la prueba de un hecho cuya constatación es una obligación asumida por la demandada.

  • La Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho que los derechos reconocidos en el primer párrafo de art. 14 bis de la Constitución Nacional, alcanzan no sólo al trabajo dependiente regulado por el derecho privado sino también, sin distinciones, a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la Administración nacional, provincial o municipal o la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CSJN, CeriglianoFallos 334:398).

  • Todo trabajador tiene derecho a “igual remuneración por igual tarea” (art. 14 bis y 16 de la C.N.; y arts. 7,30 y 32 de la C.Prov.), puesto que todo agente debe ser remunerado “conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo”, de modo que “a igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe” (art. 20, Decreto Ley 560/73) (confr. “Guiñazú”, 21/08/2014).

  • El salario o haber previsional no puede ser considerado una simple contraprestación de naturaleza patrimonial por la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador o por los aportes efectuados durante la prestación de servicios. Su condición alimentaria incorpora un plus axiológico, que se ve reflejado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente (confr. “Chicote, Horacio Inocencio vs. Provincia de Buenos Aires s. Inconstitucionalidad”, Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 12/06/2013).

  • La proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es “imposible” sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales. Este principio ha sido afirmado en “los planos no sólo doctrinal sino también operativo, o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos” (CIDH, Caso "Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", 24/11/2006). Estas proyecciones, por alcanzar a la familia del empleado, permiten vincular la presente problemática con la “protección integral” de aquélla (Constitución Nacional, art. 14 bis) y el punto adquiere todavía mayor gravedad, a poco que se advierta que lo traído a la liza por vía de la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vida, sí, pero una “vida digna”. De ello se sigue, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (CSJN, “ATE”, sentencia del 18/06/2013, RC J 11292/13).

  • Las mismas consideraciones caben para el trabajo de las personas privadas de la libertad (confr. arts. 14, 14 bis, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). En efecto, los derechos constitucionales a trabajar y a una retribución justa también se encuentran contenidos en los arts. 106, 107, 120 y cc. de la Ley 24.660 (cc. Ley 8.465); los arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los párr. 23 de la Observación General N° 18 y 31 de la Observación General N° 19 del Comité de DESC; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los párr. 3 y 4 de la Observación General N° 21 del Comité de Derechos Humanos; los arts. 1, 2, 5.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 72 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos (que si bien no ostentan la jerarquía de los tratados internacionales constitucionalizados, “se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad”, confr. CSJN, “Verbitsky”, sentencia del 03/05/2005).

  • Así, de acuerdo con la Ley 24.660 (y de las leyes locales concordantes) “resultan aplicables a las relaciones laborales de los internos la totalidad de las normas que integran el denominado Orden Público Laboral, tales como la ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT), la ley 24.013 Nacional de Empleo (LNE), la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT), la ley 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otras [y también] la totalidad de los beneficios de la Seguridad Social inherentes al trabajo dependiente, en especial los previstos por las leyes 24.241 (jubilaciones y pensiones), 24.714 (asignaciones familiares) y 23.660 (obra social)” (confr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, caso “ARA y otros”, sentencia del 01/08/2017). En sintonía, se ha dicho que “el trabajo penitenciario no debe ser diferenciado del trabajo libre en relación a los derechos y condiciones reconocidos a los trabajadores en el art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental” (confr. Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, “Detenidos Unidad 15 Batán s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal de Estado”, 07/03/2012).

  • El trabajo de las personas privadas de la libertad ambulatoria debe ser remunerado, respetando la legislación laboral y de seguridad social vigente, y los salarios serán abonados en los términos de la legislación vigente.

  • En consecuencia, procede reconocer a favor del actor el crédito por los trabajos realizados durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y que no fueron remunerados ni percibidos.


Solución del caso:

  • Hacer lugar a la acción procesal administrativa y condenar al Gobierno de la Provincia a liquidar y abonar los créditos reconocidos al actor con más intereses.

  • Disponer el pronto pago de su acreencia.

  • Exhortar a la demandada, mediante el área que corresponda del Servicio Penitenciario Provincial, a realizar las gestiones pertinentes ante ANSeS e informar sus resultados.

  • Costas a la demandada vencida.

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