En este resonante fallo, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió la demanda interpuesta por V.C. en representación de sus hijas menores contra los magistrados de la Segunda Cámara en lo Criminal de Mendoza (doctores Valerio, Uliarte y Spektor) y el Gobierno de la Provincia por el daño moral que señalan haber sufrido. La actora argumentó que se configuró violencia institucional y revictimización de las niñas al haber sido sometidas por segunda vez a la práctica de Cámara Gesell para relatar los abusos sufridos por su padre biológico. La Corte rechazó la demanda interpuesta, con los votos de los ministros Dr. Gómez y Dr. Llorente, mientras que el voto en disidencia fue formulado por la Dra. Day.

Carátula:
Fecha:
13/02/2025
Tribunal:
Sala I SCJM
Voto preopinante:
Dr. Gómez
Voto en disidencia:
Dra. Day.
Plataforma fáctica:
La demanda fue promovida por V.C. en representación de sus hijas menores, alegando que la decisión de los magistrados de la Segunda Cámara del Crimen de Mendoza de someterlas a una segunda Cámara Gesell constituyó una forma de revictimización y violencia institucional.
Oportunamente, la representante de las niñas se opuso en forma fundada en el debate oral, pero los magistrados decidieron no hacer lugar a la oposición planteada y argumentaron a favor del derecho que tiene el procesado de defenderse.
La parte actora sostiene que la realización de la nueva Cámara Gesell habría generado daños en las niñas, por lo que se entabló la demanda invocando la normativa de protección de género y derechos del niño, citando la Ley 26.485 y tratados internacionales.
Los demandados, si bien representados por distintos letrados, negaron los hechos atribuidos y la existencia alguna de responsabilidad, argumentando que el caso concreto se trató de una actividad lícita del Estado, donde no existe responsabilidad personal, ni del Estado propiamente dicho.
La Sra. Asesora de NNYA amplió la plataforma fáctica argumentando que las niñas fueron entrevistadas por diversos equipos psicológicos en más de tres oportunidades, además de las revisiones físicas y ginecológicas efectuadas por un varón del CMF, todo ello estima que constituyó una irregular prestación del servicio de justicia, sosteniendo que los derechos de las niñas no fueron salvaguardados, al disponerse por cuarta vez que relaten los hechos de abuso sufridos. Concluye que el interés superior de las niñas no fue respetado.
Decisión de la Mayoría:
El voto mayoritario, emitido por el Dr. Gómez al que adhiere el Dr. Llorente, rechazó la demanda, por los siguientes argumentos:
Legitimación activa de la madre:
La madre de las niñas no tenía legitimación para reclamar daño extrapatrimonial por derecho propio. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al que remite la Ley 26.485, en forma similar a lo previsto en el régimen anterior, reconoce legitimación para demandar el daño extrapatrimonial sufrido únicamente al damnificado directo y sólo en caso de muerte o gran discapacidad tienen legitimación para reclamar quienes resulten damnificados indirectos (art. 1741 del CCCN).
Su pretensión, en tanto damnificada indirecta, podría haberse canalizado mediante el reclamo del daño económico o patrimonial que el hecho le hubiese irrogado, pero ello en modo alguno ha sido planteado ni enunciado por la progenitora. Tampoco se ha explicitado un vínculo causal del que pudiese derivarse algún perjuicio de naturaleza patrimonial.
Ley aplicable:
Atento a que la ley provincial de responsabilidad del Estado provincial (Ley 8968) se dictó con posterioridad al hecho invocado como generador del daño (mayo de 2017) y a que el CCCN excluye su aplicación aún de manera subsidiaria (art. 1764), se aplicó en forma analógica el régimen previsto en la Ley de Responsabilidad del Estado N° 26.944.
Responsabilidad del Estado:
Enmarca la cuestión en la responsabilidad del Estado por error judicial. En concreto, en la hipótesis de falta de probidad, para lo cual es necesario el obrar culposo o doloso.
Conforme el art. 5 de la Ley 26.944, los daños causados por la actividad judicial legítima no generan derecho a indemnización.
La revictimización alegada no se configura, ya que la segunda entrevista en Cámara Gesell se realizó para garantizar el derecho de defensa del imputado y fue consentida por la querella.
Actuación de los magistrados:
No se demostró que los jueces hayan incurrido en mal desempeño ni en falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
Se citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que no todo error judicial es indemnizable, requiriéndose que sea patente y grave (Fallos: 329:1881, 321:1712).
Prueba rendida:
Las declaraciones testimoniales de especialistas confirmaron que la segunda entrevista no tuvo carácter revictimizante, sino que permitió esclarecer aspectos no abordados en la primera declaración.
Voto en disidencia de la Dra. María Teresa Day:
La ministra votó en disidencia y propuso hacer lugar parcialmente a la demanda.
Coincidió en la falta de legitimación de la progenitora por derecho propio y en el encuadre jurídico en relación a la responsabilidad del Estado por error judicial y a la responsabilidad de los magistrados por el mal desempeño.
En relación a la disidencia, señaló expresamente que su discrepancia se centra en la aplicación de las pautas generales de responsabilidad civil de los magistrados al caso concreto, en tanto advierte que el voto que le precede ha soslayado el análisis de las normas nacionales e internacionales que exigen al sistema judicial la adopción de medidas de protección especiales a los fines de evitar la revictimización de quienes sufren delitos como el caso concreto. Dicha ausencia de toda medida de protección respecto a las jóvenes actoras habría implicado en los hechos una revictimización por parte del órgano judicial que compromete indefectiblemente la responsabilidad de quienes así lo permitieron.
Al analizar el caso, advierte que la segunda Cámara Gesell fue una reiteración de la primera. Las niñas fueron interrogadas de la misma forma y con las mismas preguntas que aquella primera vez, lo que revela que no fue utilizada como una ampliación a lo ya narrado, sino que se les hicieron preguntas “como si hubiera sido la primera vez” que lo contaran.
Argumenta que así como el juez tiene el deber de sancionar la conducta temeraria o maliciosa de las partes en el proceso, del mismo modo no puede permitir impávidamente que se consumen atentados a la moralidad, a la honra, a la buena fe ante sus ojos, sin adoptar medida alguna correctiva.
En síntesis el estudio se realizó bajo los siguientes conceptos:
Revictimización: La segunda Cámara Gesell vulneró normas internacionales que exigen evitar la reiteración de declaraciones de niños víctimas de abuso (Corte IDH, casos "Fernández Ortega vs. México" y "V.R.P. vs. Nicaragua").
Protección especial a niñas víctimas: La repetición de la declaración generó un perjuicio innecesario, contrariando la Ley 26.485 y la "Guía de Buenas Prácticas para el Abordaje de Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia Sexual" de UNICEF.
Obligación estatal: El Estado incumplió con el deber de garantía al permitir un nuevo interrogatorio sin medidas suficientes para evitar la revictimización.
Solución del caso:
Rechaza la demanda.
Costas en el orden causado.
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