La Suprema Corte de Justicia, ordenó al Hospital Antonio Scaravelli de Tunuyán a que proceda a reencasillar a un agente público bajo su dependencia y que proceda a liquidar y abonar las diferencias salariales resultantes entre el sueldo que ha percibido efectivamente y el que debió percibir el actor.

Carátula:
Expediente:
13-07150830-1
Tribunal:
Sala con Competencia Originaria
Fecha:
14/08/2024
Posición Parte Actora:
El 12/10/12, el actor, empleado del Hospital Regional Antonio J. Scaravelli, solicitó el cambio de tramo y consecuente cambio de funciones para pasar de ser administrativo en el área de facturación a Técnico Radiólogo. Afirma que es agente de planta permanente y que desde el 20/05/2020 presta funciones en el servicio de Diagnóstico por Imágenes, como Técnico Radiólogo.
A partir de dicho reclamo, el expediente peregrinó durante más de diez años por diversas oficinas del hospital, con imputación de gastos, costos presupuestarios que se calcularon reiteradas veces.
Posteriormente, en fecha 11/09/2022, el Director Ejecutivo del mencionado nosocomio emitió la Resolución Nº 85/22, por medio de la cual hizo lugar al reclamo y dispuso el cambio del tramo administrativo al régimen correspondiente como Técnico en Radiología.
Sin embargo, ello no se reflejó en el salario del actor, como tampoco el pago de las diferencias salariales retroactivas al 01/06/2020, por lo que dedujo acción procesal administrativa de ejecución contra el Hospital, con el objeto de que se instrumenten los medios económicos y administrativos idóneos, a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 85/22 de fecha 11/09/2022.
Posición de la parte demandada y Fiscalía de Estado
Rechazan el planteo alegando que la Dirección Ejecutiva del Hospital carece de competencia para proceder a la modificación de situación de revista, conforme a la normativa vigente al momento que se dictó el acto.
Sostienen que la modificación de situación de revista importa la del Presupuesto General Vigente al momento de su dictado y su efectivización requiere necesariamente la existencia de una vacante y partida presupuestaria correspondiente.
Entienden que aún cuando el cambio de tramo fuese viable, el mismo regirá cuando se proceda al ajuste de la situación de revista, previa transformación o creación del cargo necesario para concretar dicha medida o existiendo la vacante en la correspondiente unidad organizativa, presupuesto fáctico no acontecido en sede administrativa.
En cuanto al pago de las diferencias salariales, plantean la prescripción bienal, establecida en el art. 38 bis del decreto 560/73.
Posición mayoritaria de la SCJM:
Estabilidad del acto administrativo
Conforme lo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos regulares se presumen legítimos mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente y deben ser cumplidos, siendo ello exigible a partir de la notificación al administrado (arts. 79 y 80). De allí que todos los actos administrativos son ejecutorios y obligan al inmediato cumplimiento, aun cuando se discuta su legitimidad, ya que en este caso la discrepancia debe canalizarse a través de la impugnación, pero ni siquiera ésta suspende la ejecución del acto (art. 83 LPA).
Estas premisas son aplicables tanto para el administrado cuando recurre, como para la Administración cuando pretende revocar un acto estable y notificado. Por tanto, esta última se encuentra obligada a respetar los actos administrativos estables (art. 96 LPA).
Respecto del planteo de incompetencia de la Dirección Ejecutiva del Hospital para el dictado del acto en cuestión, aún en la hipótesis afirmativa a dicho cuestionamiento, el vicio del acto es leve o grave si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros órganos o que no han sido conferidas al órgano que las ejerce ni a otros órganos administrativos (art. 57 LPA). A su vez, en caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta al acto administrativo debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo (art. 73 LPA).
Por consiguiente, en el caso bajo estudio el vicio alegado podría ser calificado como leve. A lo que debe añadirse que el acto cuya ejecución se promueve reconoce derechos en favor del administrado, ha sido debidamente notificado y por ello su ejecutoriedad y ejecutividad está fuera de discusión.
Compatibilidad entre el derecho al reescalafonamiento y el argumento presupuestario
En primer lugar hay que considerar que la demora en el reencasillamiento y consecuente pago de la función desempeñada, en este caso como Técnico Radiólogo, no puede serle imputable a la accionante, toda vez que impulsó su reclamo de manera reiterada y agotó la vía administrativa sosteniendo sus pretensiones. Pues es el Estado quien encabeza el deber de encauzar las respuestas concretas que da a los reclamos que formula la ciudadanía, y no al revés. Así, viene al caso la idea de tutela efectiva, que no se construye sobre la inactividad de quien formaliza una reclamación en sede administrativa –o ulteriormente, en sede judicial– sino sobre las respuestas que por la regla competencial debe dar, de manera fundada, la autoridad administrativa.
La obstaculización, negación y/o postergación de la Administración en la inclusión de reclamos de particulares –máxime, como en el caso, reconocidos– en ejercicios presupuestarios no resultan óbice para la justiciabilidad de derechos sociales, económicos y culturales, como los que en la especie pretende la actora.
El derecho a una retribución justa y el pedido de ejecución del acto que reconoce la recategorización pretendida por la actora
Conforme las circunstancias acreditadas surge que: 1) el actor viene cumpliendo funciones como Técnico Radiólogo en el Servicio de Diagnóstico por Imágenes, desde el 1 de junio del 2020, en virtud de la autorización otorgada por el Director Ejecutivo del hospital; 2) por Resolución N° 85/2022, de fecha 09 de setiembre del 2022, el Director Ejecutivo del nosocomio hizo lugar al requerimiento formulado por el actor, es decir, el cambio de tramo como personal administrativo al régimen correspondiente a Técnico en Radiología; 3) existían cargos vacantes y se contaba con la partida necesaria para afrontar el trámite solicitado; por lo que es justo el reconocimiento de dicha jerarquización a partir del momento en que fueron asignadas sus funciones como Técnico Radiólogo (01/06/2020), así como de las diferencias salariales reclamadas a partir de dicha fecha.
Planteo de prescripción
En lo que atañe al planteo prescriptivo formulado por la demandada, cabe señalar que la interposición del reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción mientras dura todo el trámite previo para dejar expedita la vía jurisdiccional pertinente, en este caso, la acción procesal administrativa.
En tal sentido, la interposición de un reclamo administrativo interrumpe en forma permanente el curso de la prescripción, ello así, en tanto que el criterio opuesto favorece las argucias administrativas o contables, autos y pases que permanentemente perturban el desarrollo del proceso administrativo, máxime cuando la Administración tiene en sus manos todo el arsenal procesal para responder prontamente el reclamo y no acumular créditos, si es que estos son debidos.
Disidencia parcial Dr. Garay:
Alcance del derecho reconocido en el acto administrativo
El reclamo administrativo del actor y la Resolución N° 85/2022 reconocen que no realiza tareas administrativas, sino como técnico en radiología. Sin embargo, el derecho otorgado no implica un “cambio de tramo” sino un cambio de “agrupamiento” y “categoría”, lo que conlleva una modificación en la asignación básica, de la clase 8 a la clase 9.
El actor tiene reconocido el derecho a revistar en el régimen salarial 15, agrupamiento 2 (Enfermería y Técnico Asistencial), tramo 1 (Ejecución), subtramo 7 (Auxiliar técnico y técnico asistencial), como técnico asistencial con título terciario de al menos dos años, asignado a la clase 9. Este cambio, regulado por el art. 29 del CCT, tiene efectos ex nunc (no retroactivos). Además, entre la presentación del reclamo (6 de julio de 2022), el reconocimiento administrativo y su solicitud de cumplimiento (2 de noviembre de 2022), no transcurrió el plazo bienal del art. 38 bis del Decreto Ley 560/73, lo que hace innecesario analizar la prescripción planteada por la Fiscalía de Estado y el Hospital Scaravelli.
Improcedencia del reclamo por diferencias salariales previas al cambio de agrupamiento reconocido
El actor solicitó ingresar al Agrupamiento 2-Enfermería y Técnico Asistencial, el 10/07/2012, basándose en su título de técnico radiólogo. Sin embargo, la normativa aplicable (art. 11, Ley 7.897) establece que dicho ingreso requiere un concurso según la Ley N° 5.241. En ese momento, el actor estaba correctamente encasillado como auxiliar administrativo, acorde con su designación y funciones reales, y no solicitó el llamado a concurso para cubrir vacantes técnicas.
La situación laboral del actor cambió recién durante la pandemia de COVID-19 y se consolidó a partir del 20/05/2020, cuando podía reiterar su reclamo para un correcto encasillamiento. Este reclamo se formuló el 06/07/2022, y, tras evaluar el caso, se reconoció el cambio de agrupamiento en un plazo razonable (dos meses después de su solicitud).
En el régimen salarial aplicable, el reencasillamiento implica requisitos específicos que deben ser gestionados por el propio interesado (art. 29 del CCT). Por ello, no corresponde reconocer diferencias salariales retroactivas previas al cambio oficial, ya que la administración cumplió con los plazos establecidos.
Estabilidad del acto administrativo y posibles irregularidades
La Resolución N° 85/2022, dictada por el director del nosocomio, no presenta constancia en el expediente de una certificación contable que garantice la existencia de créditos suficientes en las partidas presupuestarias para afrontar el mayor gasto salarial, como exige la Ley N° 9.356 (presupuesto 2022, art. 26), el Decreto Acuerdo N° 191/22 y la Resolución N° 1663/22 del Ministerio de Salud. Tampoco consta que el acto haya sido ratificado por el Directorio del Hospital descentralizado.
Estas omisiones, junto con la falta de claridad en la decisión, llevaron a que la Fiscalía de Estado y los abogados de la administración demandada señalaran vicios en el acto, aunque no solicitaron su anulación.
Dado que no se cuestionó formalmente la validez del acto en este proceso, no corresponde detener sus efectos.
Sin embargo, debido a la gravedad de las posibles irregularidades, se remitirá el expediente al Honorable Tribunal de Cuentas para su inclusión en el juicio de cuentas del Hospital, si resulta oportuno, y para evaluar responsabilidades fiscales de los funcionarios intervinientes conforme a los arts. 54 y 55 de la Ley 9.292.
Solución del caso:
Hace lugar a la demanda.
Condena al Hospital Regional "Antonio J. Scaravelli” a que proceda a reencasillar al agente público bajo su dependencia y que proceda a liquidar y abonar las diferencias salariales resultantes entre el sueldo que ha percibido efectivamente y el que debió percibir el actor.
Costas a la vencida.
Comments