Planes de ahorro: la Cámara revoca la sentencia colectiva y limita la revisión del valor móvil
- A. Monserrat Ortega

- 27 abr
- 8 Min. de lectura
Por las implicancias sociales que tuvo en Mendoza, desde En Lista decidimos reseñar la sentencia de primera instancia de este fallo. Si bien aún no está firme, nos parece interesante actualizarlo y aportar el resumen de lo resuelto por la Segunda Cámara de Apelaciones de Mendoza, quien en fecha 10 de abril de 2026 revocó íntegramente la sentencia de primera instancia que había ordenado la readecuación de contratos de planes de ahorro automotor. En esta oportunidad, pese a que la Cámara reconoce la existencia de una red de contratos conexos que legitima pasivamente a todos los integrantes del sistema -incluidas las terminales automotrices-, se abroquela a la doctrina de la Suprema Corte provincial, descarta la aplicación de la teoría de la imprevisión y limita el control judicial sobre el precio.

Carátula:
Expte. N°:
13-04869849-7/14
Tribunal:
Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza
Fecha:
10/04/2026
Votos:
Furlotti - Carabajal Molina - Marsala
Plataforma fáctica: un conflicto colectivo en un sistema complejo
La causa se inicia a partir de la demanda de un colectivo de ahorristas de Mendoza contra diversas administradoras de planes de ahorro (Volkswagen S.A. de Ahorro, Plan Óvalo (Ford), Plan Rombo (Renault), Toyota Plan, Chevrolet S.A. de Ahorro, Círculo de Inversores (Peugeot) e Interplan) y las principales terminales automotrices del país (Volkswagen Argentina, Toyota Argentina, Ford Argentina, Renault Argentina, General Motors, Peugeot Citroën y Chery). El objeto del reclamo se centró en la revisión de los contratos de adhesión, particularmente en la cláusula que define el denominado “valor móvil”, a partir del incremento de las cuotas producido desde el año 2018.
Los actores sostuvieron que dicho mecanismo implicaba una determinación unilateral del precio por parte de las fabricantes, lo que generaba un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor. En esa línea, solicitaron la nulidad de la cláusula, la readecuación de las cuotas y la restitución de las sumas abonadas en exceso.
En el caso se dictaron diferentes medidas cautelares que procedieron a “congelar” las cuotas al año 2018, y que las demandadas debieran readecuar las mismas a los términos de la cautelar.
El entramado de partes involucradas determina el siguiente sistema: por un lado, las administradoras de planes de ahorro, quienes gestionan los contratos y perciben las cuotas, y, por otro, las terminales automotrices, fabricantes de los vehículos y proveedoras dentro de la cadena económica.
La controversia, en definitiva, giró en torno a la validez del mecanismo de determinación del precio, y también sobre la extensión de la responsabilidad a todos los integrantes de esa estructura negocial.
La sentencia de primera instancia y su alcance
El tribunal de grado hizo lugar a la demanda colectiva, declarando abusiva la cláusula relativa al valor móvil. Para ello, consideró que el sistema permitía trasladar al consumidor precios artificialmente elevados, en tanto las concesionarias adquirían los vehículos a valores inferiores que no se reflejaban en la cuota de los ahorristas.
En consecuencia, dispuso la readecuación de los contratos mediante la reducción de ese porcentaje y la actualización de las cuotas conforme el índice de precios al consumidor (IPC). Asimismo, extendió la condena en forma solidaria tanto a las administradoras como a las terminales automotrices, con fundamento en la existencia de contratos conexos.
El enfoque de la Cámara: selección de agravios conducentes
Para abordar el caso, la camarista preopinante -Dra. Furlotti- establece un criterio metodológico: no corresponde tratar la totalidad de los argumentos de las partes, sino únicamente aquellos que resulten conducentes para la resolución del conflicto. Por ello, procede a seleccionar y jerarquizar las cuestiones conducentes y pertinentes (núcleos centrales de las quejas) que constituyan verdaderos agravios.
En ese sentido, delimita el objeto del análisis y deja fuera de discusión cuestiones ya firmes, como la colectivización del proceso y la legitimación activa del colectivo.
Al respecto entonces, sólo se explaya en su sentencia sobre los agravios referidos a la falta de legitimación sustancial pasiva, prescripción liberatoria, teoría de la imprevisión y readecuación, los límites del art. 1121 CCyC y la fijación del valor móvil.
La legitimación pasiva: la conexidad contractual se mantiene
Uno de los puntos relevantes del fallo es que la Cámara rechaza los agravios vinculados a la falta de legitimación pasiva, confirmando que el sistema de ahorro previo se estructura sobre una red de contratos conexos.
En ese sentido, el Tribunal retoma doctrina y jurisprudencia que caracterizan al sistema como una organización compleja integrada por fabricantes, concesionarios y administradoras, todos ellos vinculados por una finalidad económica común. Desde esta perspectiva, la responsabilidad no se limita a quien celebra formalmente el contrato con el consumidor, sino que se extiende a todos los sujetos que participan funcionalmente en la operatoria.
Así, aun cuando las terminales automotrices no perciban directamente las cuotas, su intervención en la fijación del precio y en la provisión de los bienes justifica su inclusión dentro del elenco de sujetos legitimados pasivamente.
Prescripción liberatoria
Se rechaza el agravio relativo a la prescripción liberatoria, atento a que los apelantes no demuestran las razones para tomar otro momento inicial y sabido es que, ante la duda, y siendo la prescripción un instituto de interpretación restrictiva y en postura más favorable al consumidor, cabe estar a que la acción no se encontraba prescripta.
Se aplica al caso el plazo de dos años del art. 2562 inc. a) CCyC contado desde que los ahorristas conocieron o pudieron conocer “la causa de revisión” y que en autos “conforme los hechos relatados al demandar”, este conocimiento aconteció a partir de la crisis económico-financiera del año 2018, en donde se evidenció la desproporción entre los precios de bienes determinados y precios inflacionarios. Sitúa el momento inicial del cómputo del plazo el día 12/08/2018, al momento de demandar no estaba prescripta la acción.
La readecuación del contrato por la alteración del equilibrio de las prestaciones (imprevisión).
El eje decisivo del fallo radica en admitir el agravio de la demandada y rechazar la aplicación de la teoría de la imprevisión.
La Cámara, alineándose expresamente con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza, sostiene que este instituto no resulta adecuado para resolver conflictos derivados de los sistemas de ahorro previo.
Establece que, por razones de economía procesal y de acatamiento moral de las decisiones del Superior Tribunal, ha adecuado su jurisprudencia a dicha doctrina.
Al respecto, procede a reseñar la copiosa jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza, concluyendo que ya nuestro máximo Tribunal tiene una jurisprudencia reiterada, concordante y uniforme sobre el tema traído a resolver, la cual resulta favorable a las pretensiones recursivas de las apelantes. Cita:
Maya, Roberto Alí c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (SCJM 2024, 6 de marzo);
Martín, María Silvana c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (SCJM 2024, 13 de diciembre); y
Selim, Erica Soledad c/ FCA de Ahorro para Fines Determinados-Fiat Chrysler Argentina S.A. y Denver S.A. (SCJM 2025, 27 de noviembre).
Según la jurisprudencia citada por la Cámara, la alteración de los términos del contrato de uno de los suscriptores repercute necesariamente en el sistema todo, resintiendo el principio de autofinanciamiento que lo inspira.
La mejor forma de componer los intereses de las partes en los sistemas de ahorro previo para fines determinados en épocas inflacionarias es atenerse a las disposiciones de la autoridad de contralor (Inspección General de Justicia), sin necesidad de acudir a la teoría de la imprevisión, en tanto para su adopción la autoridad tiene en cuenta todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados.
Es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados. El sistema de ahorro previo tiene una forma especial de determinación del precio del bien objeto de este según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores.
Desde esta lógica, el Tribunal entiende que la solución no puede provenir de una readecuación judicial individualizada, sino de los mecanismos diseñados por la autoridad de contralor -la Inspección General de Justicia- que contemplan la totalidad de los intereses en juego.
El valor móvil y los límites del control judicial
La Cámara sostiene que las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio no pueden ser declaradas abusivas, en tanto constituyen el núcleo del contrato. Ello basado en la barrera del art. 1121 del CCyC, que prohíbe la declaración de abusividad de las cláusulas que fijan el precio.
Si bien explica que en ciertos casos puede darse la revisión, determina que en este no puede hacerse, pues el problema no radica en que la cláusula no sea comprensible, sino que surge al producirse un fuerte aumento del valor de los automotores en el año 2018, lo que provocó el aumento del valor de la cuota.
Explica que sólo podría revisarse sólo en los casos que exista incumplimiento de la obligación de informar, al momento de contratar o previamente, la cláusula precio podría ser revisada.
Ahora bien, dicha circunstancia no habría sido probada. Es decir, los ahorristas que integran el colectivo no han logrado acreditar, para cada supuesto fáctico concreto, de qué manera la afectación a la obligación de informar les impidió representarse la presunta abusividad de la cláusula al momento de la contratación.
Dice que la representación de la clase formula un planteo de corte genérico, basándose en piezas publicitarias u ofertas individuales cuya eficacia no puede extenderse automáticamente a la totalidad del colectivo. Y al respecto, determina que la carga probatoria dinámica prevista en el art. 53 de la Ley 24.240 no justifica la orfandad probatoria del consumidor, especialmente en lo referido a las tratativas previas, ofertas a las adherentes y las ventajas especiales ofrecidas por los auxiliares de las vendedoras (art. 732 del CCyC).
La mera invocación abstracta y genérica de la infracción al deber de informar no puede ser atendida. Para ello se requiere la determinación de los sujetos de la relación obligacional, conforme lo exigen los arts. 724 y siguientes del CCyC.
Reitera la jurisprudencia ya citada de la Suprema Corte de Mendoza cuando ha resuelto la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión en estos sistemas de ahorro. Fundamentalmente son dos argumentos centrales: la igualdad de los suscriptores y las soluciones dadas por la IGJ para afrontar el problema del elevado aumento del valor móvil sin afectar dicha igualdad (SCJM in re “Maya”, reiterado in re “Selim”, 27/11/2025).
En conclusión, entonces, admite el agravio.
La decisión final y su alcance
En función de los argumentos expuestos, la Cámara admite los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y revoca íntegramente la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda colectiva.
No obstante, introduce una consideración final: reconoce que la revocación del fallo y la caída de las medidas precautorias pueden generar un impacto económico significativo en los ahorristas. Por ello, en ejercicio del deber de prevención del daño y antecedentes de la Corte Suprema de la Nación, fija un plazo para que administradoras y representantes del colectivo presenten un protocolo que contemple la reliquidación de los saldos, los pagos ya efectuados y la posibilidad de cancelación en cuotas suficientemente amplias para mitigar el impacto económico.
Asimismo, y a fin de preservar la paz social y la seguridad jurídica, ordena la suspensión temporaria de las ejecuciones individuales mientras se negocia dicho acuerdo.
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