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Peatón vs motociclista: el hecho de la víctima es causa adecuada exclusiva del daño

En este caso, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza revisa una sentencia que rechazó una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un peatón. El tribunal superior valida la decisión de las instancias inferiores al confirmar que la culpa exclusiva de la víctima interrumpe el nexo causal y exime de responsabilidad al conductor del vehículo.

La controversia central giró en torno a: 1) la valoración probatoria de la pericia técnica de accidentología versus pruebas testimoniales; 2) la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva y sus eximentes; y 3) la determinación de cuál fue la verdadera mecánica del accidente.


Carátula:

Expediente N°:

13-07319349-9/1

Fecha:

17 de marzo de 2026

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza

Magistrada preopinante:

Dra. María Teresa Day


Resumen:

El 20 de agosto de 2022, aproximadamente a las 18:55 horas, la Sra. Muñoz caminaba junto a su hermana e hija por la Ruta 160 (zona rural) cuando fue embestida por una motocicleta Yamaha 125 CC conducida por el Sr. Di Lorenzo. Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones graves que requirieron intervención quirúrgica con colocación de clavos en tibia y peroné izquierdos, configurando una incapacidad permanente del 20%.

La actora demandó al conductor, al titular registral y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora) por el cobro de $5.159.092, distribuido como sigue: $3.159.092 por incapacidad sobreviniente, $400.000 por gastos médicos y farmacéuticos, y $1.600.000 por daño moral y psicológico.

La aseguradora contestó demanda negando los hechos. Afirmó que la actora caminaba de noche, sin iluminación reflectante, por el medio del carril (no por la banquina), circulando en la misma dirección que la motocicleta y de espaldas a la circulación, lo que le impidió verla. Invocó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.


Sentencia de primera instancia:

La jueza de origen rechazó la demanda, considerando acreditada la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Con los siguientes argumentos:

  • De acuerdo con la prueba pericial en accidentología vial, se determinó que el punto de impacto se ubicaba a 1,5 metros del margen norte de la Ruta 160, lo que fue corroborado por el informe técnico de Policía Científica.

  • La actora transitaba por la calzada de la ruta, no por la banquina como sostenía.

  • Aplicando un juicio de probabilidad sobre causalidad adecuada, concluyó que de haber circulado conforme a la Ley de Tránsito (en sentido opuesto al de circulación de vehículos y por la banquina) no habría resultado lesionada.

  • El hecho de la víctima reunió los caracteres del caso fortuito (imprevisible e inevitable), constituyéndose como única causa del accidente, rompiendo el nexo causal.


Sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones:

La Cámara rechazó totalmente el recurso de apelación de la actora, confirmando el rechazo de la demanda, con los siguientes fundamentos:

  • Validez de la prueba pericial: la pericia técnica es la única prueba fehaciente con conocimiento científico que permite dilucidar la mecánica del accidente, siendo correcta su utilización por la jueza de grado.

  • Valoración testimonial: la testigo Muñoz (hermana de la actora) se ve alcanzada por las generales de la ley por su parentesco, mientras que la testigo Olguín recién vio a la actora cuando volaba por el aire, no en el momento del impacto.

  • Ubicación del impacto: los informes de Policía Científica ubican la zona de impacto en el carril norte de la ruta a 1,5 metros del margen norte, sin que exista contradicción entre el croquis policial inicial y el informe técnico posterior.

  • Conducta de la víctima: la actora incurrió en graves violaciones a las reglas de tránsito, no solo omitiendo circular por el carril que le correspondía, sino desplazándose sobre la calzada invadiendo el carril norte, a pesar de la existencia de amplias banquinas.

  • Previsibilidad: el hecho no se produjo en zona urbana, por lo que la irrupción de un peatón sobre la calzada de una ruta rural no resulta previsible. Su conducta antirreglamentaria se constituyó en causa eficiente, determinante y exclusiva del evento dañoso.

  • Contra esta resolución, la actora interpuso recurso extraordinario provincial.


Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza:

Voto de la Dra. Day (preopinante, al que adhiere el Dr. Garay):

Propuso el rechazo total del recurso extraordinario provincial, con los siguientes argumentos:

Preferencia de la prueba pericial:

  • No existe preferencia dogmática arbitraria. Cuando se trata de cuestiones técnicas, es apropiado apoyarse en las conclusiones del perito siempre que se encuentren adecuadamente fundadas. En el caso, la pericia se basa en indicios objetivos (abrasiones, restos de fluidos) y fue contestada sin evidenciar errores manifiestos ni insuficiencia de conocimientos científicos.

Valoración de prueba testimonial:

  • No existe omisión de prueba decisiva. La Cámara valoró los testimonios juntamente con el plexo probatorio, pero con menor eficacia por la parcialidad de la testigo hermana y la falta de visión directa del impacto de la testigo vecina. Ello no configura arbitrariedad, sino ejercicio legítimo de valoración probatoria.

Valoración de los croquis policiales:

  • El croquis elaborado por personal policial al llegar al lugar solo refleja posiciones finales sin escala ni técnica de accidentología. El Informe Técnico de Policía Científica, en cambio, contiene un dictamen fundado en principios técnicos e indicios específicos. Ambos instrumentos tienen distinta naturaleza y fueron confeccionados en momentos diferentes, por lo que no existe contradicción.

Sobre la responsabilidad objetiva:

  • El daño puede ser excluido totalmente cuando el hecho del damnificado tiene aptitud causal para producir el resultado. En este caso, el hecho de la víctima constituye causa adecuada y exclusiva que interrumpe el nexo causal. La prueba acreditó que: (i) el demandado circulaba correctamente por el carril norte a velocidad precaucional; (ii) la actora violó el art. 41 inc. c de la Ley de Tránsito 9024 al no transitar en sentido opuesto al de circulación ni por la banquina; (iii) frente a amplias banquinas disponibles, no resultaba previsible que irrumpiera sobre la calzada, constituyendo un hecho súbito e inevitable.

Sobre la concurrencia de incidencia causal:

  • La Corte rechaza el argumento de que debería haber existido reducción proporcional del resarcimiento. La prueba pericial técnica y científica demuestra que la imprudencia de la víctima fue la causa eficiente y excluyente del evento, sin que el demandado tuviera participación alguna.

Sobre la presunción de responsabilidad del embistente:

  • Tal presunción es de carácter judicial (hominis), no absoluta, y queda sin efecto si se prueba que la colisión se produjo por maniobra imprudente del supuestamente embestido. En el presente caso, la maniobra imprudente fue de la víctima.


Solución del caso:

  • Se rechaza totalmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por la actora.

  • Se imponen costas a la parte recurrente vencida.

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