La verificación en un concurso preventivo de una deuda en moneda extranjera: ¿Se convierte a moneda de curso legal?
- Tomás Rubio
- 6 jun
- 5 Min. de lectura
En este caso, la SCJM define que en los concursos preventivos los créditos en moneda extranjera se pesifican al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19 LCQ), es decir que no se trata de una conversión forzosa y definitiva en moneda local.
Carátula:
Nº de expte:
13-07219337-1/1
Tribunal:
Adaro (preopinante), Garay, Gomez.
Fecha:
14/05/2025
Hechos:
Pirem SA se presenta en el concurso preventivo de Aceros Cuyanos SA, que tramita en autos Nº 1.021.305, caratulados: “Aceros Cuyanos S.A. P/ Concurso grande”, a verificar tempestivamente un crédito como quirografario.
La concursada observa el crédito en la etapa tempestiva (art. 34 LCQ). Expresa que el crédito que se ha solicitado verificar en moneda extranjera debe ser convertido, a todos los fines del concurso, a moneda de curso legal.
En el informe individual, la sindicatura señala que no corresponde hacer lugar a la observación de la concursada.
El juez concursal declara admisible el crédito, siguiendo el dictamen de sindicatura.
La concursada interpone recurso de revisión contra la resolución verificatoria por la cual se declaró admisible el crédito de PIREM SA por U$S25.436,28.
El juez concursal rechaza el recurso de revisión impetrado.
La concursada apela.
La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto.
Contra este decisorio Aceros Cuyanos S.A. deduce recurso extraordinario provincial.
Posición de la SCJM
Debe advertirse que la ley (art. 19 LCQ) ha efectuado un distingo para el tratamiento de las deudas no dinerarias y para las deudas en moneda extranjera. Para el caso de deudas no dinerarias, se tratará de una conversión definitiva, en tanto la ley ha dispuesto que sea “a todos los fines del concurso”, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. En cambio, en el caso de las deudas en moneda extranjera se trata de un cálculo provisorio y limitado al único efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. No se trata de una conversión forzosa y definitiva a moneda local.
La ley ha previsto en forma expresa cuál es la situación de los acreedores en moneda extranjera que comparecen a solicitar la verificación de un crédito en el marco de un concurso preventivo y que el quejoso no ha demostrado que estuviésemos frente a una deuda en pesos con cláusula de actualización. El recurrente no ha logrado rebatir un argumento esencial: que la ley no ha compelido al juez concursal a analizar el origen del crédito cuando éste hubiere sido contraído en moneda extranjera.
Es que, más allá de la existencia de opiniones doctrinarias, lo cierto es que al no haber hecho la ley ninguna distinción ni aclaración, no resulta ni arbitrario ni normativamente incorrecto sostener que carece de sustento jurídico la pretensión del concursado de que se indague si la obligación tiene fuente extranjera, contacto internacional o transnacionalidad.
Asiste razón al juez concursal cuando propugna que el sistema concursal no opera como un régimen de excepción que permita per se la conversión de la deudas en moneda extranjera a moneda de curso legal “a todos los fines del concurso”.
Tampoco asiste razón al quejoso cuando señala que la Sala I de este Tribunal le ha dado la razón en el fallo “Agroinversiones (...)” del 03/08/2023 (LS 688-217). En dicho precedente no se debatía una cuestión análoga a la presente, sino que se pretendía la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Concursal en cuanto ordena calcular en moneda de curso legal a las deudas en moneda extranjera a la fecha de la presentación del informe individual del artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Esto es, en el precedente citado, el concursado no se agraviaba del cálculo a moneda de curso legal al sólo efecto del cómputo de las mayorías, sino de la fecha en que tal cálculo debía realizarse. Además, de la lectura de este antecedente surge que la Sala se limitó a afirmar que no desconocía la existencia de diversas posiciones doctrinarias y aseveró que la distinción propuesta no surgía de la letra de ley y que, cualquier decisión al respecto implicaría ingresar al análisis sustancial de la composición de cada crédito, lo cual excedía ampliamente el ámbito del recurso.
Tampoco se vislumbra de qué modo el recurrente deriva que del art. 765 CCCN, las obligaciones en moneda extranjera deben ser consideradas como “no dinerarias” y, de tal forma, subsumidas en la primera parte del segundo párrafo del art. 19 de la Ley Concursal.
Acierta la Cámara al señalar que la ley que sancionó el Código Civil y Comercial no modificó la Ley Concursal y que en los propios “Fundamentos del Anteproyecto” se señaló que el vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso y que se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. El código de fondo establece que la interpretación de la norma debe efectuarse teniendo en cuenta las palabras de la ley y sus finalidades (art. 2 CCyCN) y que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (CSJN, fallos: 306:721; 307:518 y 993).
La par conditio creditorum significa que, frente a las soluciones concursales, los acreedores de una misma especie deben recibir un tratamiento igualitario, es decir, dispensar trato igualitario en iguales circunstancias. De tal forma, tal principio no es absoluto; por el contrario reconoce numerosas excepciones fundadas en la valoración que desde el punto de vista social y económico se hace de ciertas acreencias (RIVERA, Julio César, “ Derecho Concursal”, Tomo I, La Ley, 1a Edición, Buenos Aires, 2010, p. 345 y ss.).
La verificación de la acreencia en la moneda en que ella fue pactada no afecta la igualdad de los acreedores, sino que por el contrario ello ocurriría si a la espera y la quita que pudiera ofrecer el deudor al formular la propuesta de acuerdo, el acreedor tuviese que soportar además una alteración de las reglas aplicables a su crédito conforme su naturaleza, cuando ello no fue dispuesto por la ley, aceptado por él o impuesto por los principios superiores de la legislación concursal (CNCom., Sala A, in re “Maquinar SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Kovari, Verónica” del 24.09.90; idem Sala C in re “Surveyor s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Chemische Werke” del 23.08.90). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B , MILLS CAPITAL S.A s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO • 23/12/2021 Cita: TR LALEY AR/JUR/208986/2021).
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