La SCJM ratifica la condena a un policía por abrir fuego en un disturbio tras una manifestación
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- 20 mar
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Por Leonel Scollo
El caso trata de un policía que, mientras se desplazaba en un móvil policial, disparó su arma reglamentaria en el contexto de un disturbio, ocasionando lesiones a dos personas. Fue condenado por lesiones leves dolosas, pero su defensa interpuso un recurso de casación, argumentando que la conducta debía ser calificada como lesiones culposas.
En sus votos, los magistrados analizaron la distinción entre dolo e imprudencia, la responsabilidad de los funcionarios policiales en el uso de armas de fuego y los estándares internacionales sobre el empleo de la fuerza, concluyendo que la conducta del acusado debía ser considerada dolosa, confirmando así la condena impuesta.

Carátula:
“F. C/ Garro Lahora Rodrigo Alejandro p/ Lesiones Leves Calificadas (1123) p/ Recurso Ext. de casación”
Expediente:
13-07129195-7/1
Tribunal:
SCJM
Fecha:
04/11/2024
Hechos:
El 02/01/2019, aproximadamente a las 20:00 horas, tras una manifestación en las calles Pedro Molina y Sarmiento del departamento de Guaymallén, personal policial de la movilidad N° 3089 procedió a la aprehensión de T. M. R. y J. G. R. en el interior del barrio Lihué.
Mientras se encontraba presente personal policial del móvil N° 3146, un grupo de vecinos se congregó alrededor de las unidades policiales, impidiendo su libre tránsito. En ese contexto, el Auxiliar Primero G. hizo uso de su arma reglamentaria y efectuó dos disparos con munición AR o de control de disturbios (postas de goma).
Como consecuencia, resultaron lesionados L. G. M. y la menor M. Y. C., quienes sufrieron heridas cuya curación e inutilidad para el trabajo fueron inferiores a un mes, sin que se haya verificado riesgo para sus vidas. Las lesiones fueron compatibles con el impacto de proyectiles de postas de goma.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Penal Colegiado N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza condenó al acusado a un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional, al considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves dolosas, calificadas por la calidad del sujeto pasivo (art. 92 en relación con el art. 80, inc. 8, del Código Penal).
Posición de la defensa:
La defensa del acusado interpone un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, argumentando lo siguiente:
Sin perjuicio de que durante la sustanciación del proceso no se discutió la existencia del hecho ni la participación del acusado, sí se cuestionó la calificación legal atribuida, en función de la inexistencia de dolo en su conducta.
Si bien el acusado actuó con imprudencia al no cumplir con el protocolo policial, su conducta no configuró la violación de una norma jurídica de carácter penal.
El acusado efectuó un disparo al aire, sin intención de atacar a la multitud que lo agredía. Sin embargo, de manera infortunada, personas que se encontraban en la esquina observando el incidente resultaron alcanzadas y lesionadas por el proyectil.
El tribunal de grado debió valorar la situación de estrés que sufrió el acusado, generada por la agresión de una multitud de personas que impedían el normal desempeño de los funcionarios policiales.
Dicha situación de estrés impidió al acusado disparar estrictamente hacia arriba, llevándolo a inobservar el protocolo de actuación. En consecuencia, su conducta debe ser analizada bajo los principios de realidad y proporcionalidad.
La jueza de grado no tuvo en cuenta que la violencia vivida por el acusado pudo haberle provocado un estado de emoción violenta, alterando su capacidad de actuar dentro de los lineamientos del protocolo policial.
Con base en estos argumentos, solicita la revocación de la sentencia impugnada y el cambio de calificación legal de los hechos, encuadrándolos dentro del delito de lesiones leves culposas (art. 94 del Código Penal).
Dictamen del Procurador General:
Estima que el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado debe ser rechazado, ya que no se advierte en la sentencia cuestionada ninguna inobservancia de normas que pudiera acarrear su nulidad.
Entiende que, a partir de los fundamentos de la resolución impugnada, la calificación legal atribuida por la sentenciante a los hechos resulta adecuada.
Solución del caso:
Voto del Dr. Adaro (al cual adhiere el Dr. Valerio)
Rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa, por los siguientes argumentos.
Comparte los argumentos de la jueza de grado en cuanto a que el acusado, en su rol de funcionario policial, estaba debidamente instruido tanto para afrontar este tipo de situaciones como para el correcto manejo de los elementos antidisturbios, con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas.
En el caso concreto, debe considerarse que el acusado efectuó los disparos en línea recta, generando un riesgo elevado de producir el resultado lesivo.
El hecho de que las víctimas no estuvieran participando de la manifestación que supuestamente agredía al personal policial no implica que la conducta del acusado haya sido imprudente. Por el contrario, el acusado utilizó los elementos antidisturbios sin observar las reglas impuestas por el protocolo para este tipo de circunstancias.
La jueza de primera instancia, siguiendo la teoría del dolo como conocimiento, basada en las teorías de la representación del dolo, sostuvo correctamente que:
“La delimitación entre el dolo y la imprudencia se encuentra en la cualidad prototípicamente lesiva del peligro generado por la acción del autor, más allá de la intención que éste tenga de alcanzar el resultado. Un peligro será de dolo cuando, considerado en sí mismo, constituya un método idóneo para producir un resultado. Si al peligro le falta esa cualidad prototípicamente lesiva, es decir, si no es muy probable que su creación cause un resultado, estamos frente a un peligro de imprudencia.”
Dicha postura se enmarca dentro de la posición minoritaria de la entonces Sala Segunda de la Suprema Corte respecto del dolo, adoptada en precedentes como Quiroga Morales y Paulos Salomón, entre otros.
Si bien comparte la correcta solución a la que arribó la jueza de grado en función de la aplicación de la teoría del dolo como conocimiento, el magistrado se adhiere a la postura que concibe el dolo sobre una base mixta de elementos intelectuales y volitivos, inscribiéndose en la teoría del dolo como conocimiento y voluntad (teorías de la voluntad).
Sostiene que, bajo esta concepción, el dolo se define como “la determinación de la voluntad hacia el delito”, lo que implica una “resolución delictuosa, que exige que el autor comprenda la criminalidad del acto y dirija su acción en consecuencia.”
Recuerda que el elemento volitivo del dolo no debe identificarse únicamente con el deseo directo de producir el resultado (dolo de primer grado), sino que también puede manifestarse en la aceptación, aprobación o conformidad con el eventual resultado lesivo para el bien jurídico protegido. En este sentido, se considera dolosa la realización de un hecho que el autor prevé como probable y cuya consecuencia acepta con indiferencia.
Aplicando esta concepción al caso concreto, concluye que quien, en ejercicio de la función policial, efectúa disparos sin observar los protocolos antidisturbios, conoce y acepta tanto el peligro que genera como el posible resultado lesivo derivado de su acción.
Esta toma de postura psíquica del acusado respecto del hecho imputado se observa con claridad en su decisión de no efectuar disparos disuasivos y, en cambio, disparar en línea recta, aumentando considerablemente la posibilidad de un resultado lesivo, conducta incompatible con la culpa.
Sostiene que, independientemente de la teoría del dolo que se adopte, ambas conducen a la misma conclusión: la conducta del acusado debe calificarse como dolosa.
Por otro lado, rechaza la postura de la defensa respecto a una posible alteración mental del acusado como consecuencia de las agresiones recibidas, al no existir constancias en la causa que respalden dicha afirmación.
Voto del Dr. Palermo:
Coincide con el voto preopinante en cuanto al rechazo del recurso de casación. Respecto a la distinción entre dolo e imprudencia, remite a sus votos en los precedentes Quiroga M., Paco Ibáñez, Caccia Barrionuevo, Paulos Salomón, entre otros.
Recuerda que su postura sobre el dolo se enmarca en la teoría de la probabilidad objetiva (teorías de la representación).
Lo determinante en el dolo es la cualidad prototípicamente lesiva del peligro creado y reconocido por el autor.
Siguiendo la doctrina de Puppe, sostiene que el peligro de dolo es aquel en el que la probabilidad de realización del tipo es muy alta. Por el contrario, si al peligro le falta esa cualidad prototípicamente lesiva, se tratará de un peligro de imprudencia. En consecuencia, la imputación del dolo depende de la magnitud del riesgo no permitido introducido por el autor, por lo que resulta necesario determinar la extensión de dicho riesgo en el caso concreto.
Dado que el acusado era un funcionario policial, la entidad del peligro que generó con su conducta debe ser evaluada a la luz de los estándares internacionales que regulan el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
La facultad de utilizar armas por parte de las fuerzas de seguridad conlleva obligaciones y responsabilidades, especialmente en lo que respecta a los derechos humanos que pueden verse afectados por el uso indebido de dicha facultad, los cuales el Estado está obligado a respetar y proteger.
El uso excesivo, arbitrario, abusivo o ilícito de la fuerza y de las armas de fuego compromete la legitimidad del Estado y la confianza pública en sus instituciones (Amnistía Internacional, Uso de la Fuerza. Directrices para la aplicación de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Madrid, 2019, p. 7).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado el deber estatal de garantizar que sus cuerpos de seguridad, a quienes se les ha atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de todas las personas bajo su jurisdicción.
Cita la Carta de Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Naciones Unidas), que establece pautas mínimas que deben observar las fuerzas policiales en el uso y despliegue de armas de fuego. Dichos principios incluyen:
Control cuidadoso en el despliegue y uso de armas no letales para minimizar el riesgo.
Agotamiento de medios no violentos antes de recurrir a la fuerza.
Uso de la fuerza solo cuando sea inevitable y limitado por los principios de proporcionalidad, mínima lesividad y aseguramiento de medidas de aviso inmediato a familiares.
Los funcionarios no pueden invocar circunstancias excepcionales para justificar el apartamiento de estos principios.
En cuanto al uso de armas de fuego en reuniones ilícitas donde se ejerce violencia, señala que los agentes del orden deben diferenciar entre quienes participan en actos violentos y quienes no, aplicando la fuerza únicamente contra aquellos que despliegan dicha violencia (Amnistía Internacional, op. cit., p. 41).
Al analizar la conducta del acusado bajo estos estándares, concluye que su accionar generó un riesgo de magnitud tal que debe considerarse doloso, pues:
Estaba debidamente instruido y capacitado en el uso de armas de fuego.
Efectuó el disparo en línea recta y sin advertencia previa.
No agotó medios menos lesivos ni existen constancias de violencia física por parte de quienes intervinieron.
Su reacción fue desproporcionada, pues implicó un uso irreflexivo de la violencia, sometiendo a personas ajenas a los hechos a un riesgo concreto y extremadamente elevado de sufrir lesiones.
Esta conducta configura un riesgo prohibido, cuya concreción en el resultado lesivo reafirma su carácter doloso.
En relación con el conocimiento del acusado sobre el riesgo generado, destaca que la defensa no ha alegado ni probado la existencia de un error de tipo que pudiera generar una discordancia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo acreditado.
Solución del caso:
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, confirmándose la sentencia del Juzgado Penal Colegiado N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
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