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La SCJM llama a plenario para definir una discusión de años: ¿cómo debe pagar intereses el Estado?

El ministro Adaro convoca a Plenario para expedirse sobre la siguiente pregunta: ¿Es constitucional el régimen establecido por el Decreto Acuerdo N° 603/1990 al reglamentar la Ley de Obra Pública N° 4416, en lo relativo a la regulación de la tasa de interés, la forma de computar la mora y el inicio del cómputo de intereses por mora para el pago de certificados de obra pública?

Carátula:

Corporacion del Sur S.A. - Aquapark S.A. UTE c/ Instituto Provincial de la Vivienda p/ Acción Administrativa

N° de expte:

CUIJ: 13-04884551-1

Tribunal:

SCJM, Sala II

Fecha:

04/11/2022

Link de acceso:


La SCJM, en uso de las prerrogativas que habilita la nueva ley que reforma su funcionamiento y con el alcance del art. 151 del CPCCyT, convocó a Plenario, para expedirse respecto de la constitucionalidad del régimen previsto en el Decreto Acuerdo N° 603/1990 (y modif.) sobre intereses por mora en el pago de obligaciones a cargo del Estado, en concreto, aquellas deudas devengadas cuando no se cancelan en término los intereses reconocidos por el art. 64 de la Ley de Obra Pública N° 4416 (LOP).


La controversia sobre el tema de intereses data desde la sanción misma del Decreto Acuerdo N° 603/1990, norma que genera una gran incertidumbre acerca de su aplicabilidad, por reglamentar una norma de orden público (conf. art 8, LOP). Pese al modo amplio en el que fue redactada la pregunta elevada a Plenario, al parecer, no se estaría cuestionando el sistema de pago de intereses, pues no existiría duda sobre la aplicabilidad del art. 64 de la LOP -con la reglamentación del Decreto 313/82- sino que se estaría revisando el sistema de pago de los intereses devengados como consecuencia del retardo en el pago de los intereses moratorios que se generaron por el pago fuera de término de los certificados de obra (téngase en cuenta que la normativa señala que el Estado cuenta con 30 días corridos desde el pago del certificado pagado fuerqa de término, para cancelar estos intereses, de lo contrario, éstos se capitalizan y comienzan a devengar intereses). Algunas voces señalan que quizás convendría aclarar el alcance del Plenario.


Cabe mencionar que, de interpretar viable la aplicación del Decreto 603/1990, la SCJM deberá asumir un desafío interpretativo considerable, toda vez que la redacción actual genera ciertas dudas sobre la tasa de interés a emplear (la que resulta obsoleta), la forma de computar la mora y el inicio del cómputo de intereses.


La importancia de esta norma es mayor, por cuanto compromete créditos de una gran parte de las empresas mendocinas vinculadas con el Estado y que, a la fecha, se encuentran insolutos por demoras del Estado. Además, la definición del contenido y alcance de esta norma tendrá implicancias financieras de impacto en la contratación provincial.


Por todo esto, el llamado a Plenario es por demás relevante y sin dudas, sentará un precedente en nuestra provincia, no solo por la trascendente incidencia jurídica, económica y política que traerá aparejada la solución a la que se arribe, sino también por tratarse de una norma que data de 1990 y que históricamente ha generado interpretaciones disímiles. Téngase en cuenta que a la fecha nuestra SCJM no se ha expedido sobre el punto de manera expresa, clara, ni mucho menos uniforme, no obstante los sistemáticos cuestionamientos, la multiplicidad de causas en trámite en las que se encuentra involucrada la materia y el interés público comprometido, circunstancia que reconoce el ministro solicitante en esta resolución.


Ahora, resta esperar a la resolución final que zanjará un asunto tan importante como discutido.


Accedé a la norma en discusión:


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