En un nuevo resolutivo, la Sala II de la SCJM se expide sobre la solución a adoptar frente a casos en los que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa. La mayoría decide remitir las actuaciones a la administración a fin de que se agote la vía administrativa, mientras que el Dr. Valerio, en su voto en disidencia, cambia la postura previamente adoptada en fallos anteriores y propicia su rechazo con costas.
Lo polémico del fallo no reside tanto en la solución adoptada por la mayoría, que continúa una línea jurisprudencial mantenida durante años y protectiva de los derechos del particular -máxime en casos como el presente en el que la notificación del acto administrativo es defectuosa-, sino en el tratamiento de los institutos en juego, es decir, los requisitos de habilitación de instancia propios de la vía reclamatoria y aquellos propios de la recursiva. Otra particularidad es que se le aplican principios dispositivos a un proceso de plena jurisdicción en el que, por estar comprometida la verdad material y la vigencia del principio de juridicidad y tutela administrativa y judicial efectiva, rige el principio de oficiosidad.
Carátula:
Girogio Wanda Mabel c/ Hospital Carlos F. Saporiti p/ APA
N° de expte:
13-06862819-3
Tribunal:
SCSJM, Sala 2
Fecha:
27/10/2022
Link del fallo completo: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9245233840
Plataforma fáctica:
24/06/2020: la Directora Ejecutiva del Hospital
Carlos F. Saporiti emite Res. 60/2020
14/07/2020: la actora recurre dicho acto mediante recurso de revocatoria.
30/12/2021: la Directora Ejecutiva del Hospital Saporiti dicta Res. 241/2021, mediante la cual rechaza sustancialmente el Recurso de Reposición. Este acto no se notifica conforme estable el art. 150 de la LPA.
30/04/2022: la actora interpreta que se encuentra agotada la vía administrativa por denegatoria tácita e interpone APA
contra el Hospital para que se deje sin efecto el acto mencionado, se le restituya el cargo y las funciones de Jefa de Sección de Farmacia y se le paguen las diferencias salariales acaecidas como consecuencia de su reasignación a otro cargo.
Llegado el punto de expedirse sobre la habilitación de instancia administrativa, la Sala II de la SCJM se expide en voto dividido.
Voto de los Dres. Adaro y Palermo:
Para que el Estado pueda ser demandado judicialmente es necesario que haya existido un reclamo administrativo previo sobre el cual haya tenido la oportunidad de expedirse, delimitándose así la oportunidad, la amplitud o la intensidad con la que pueden ser revisados o controlados sus actos por parte del poder judicial (fundamento legal: arts. 144, inc. 5 y 40 de la Constitución provincial).
Para la promoción de acciones procesales administrativas es necesario que exista una decisión administrativa definitiva y que cause estado (conf. art. 5° ley 3918).
La Res. 241/2021 implica una denegatoria expresa del recurso de reposición incoado por la actora, pero no reune los presupuestos establecidos por los arts. 5 y 8 de la ley 3918, ya que el acto dictado por el Directorio de un hospital descentralizado, es definitivo pero no causa estado (ello considerando que la actora debería haber interpuesto recurso de alzada ante el gobernador, de conformidad con el art. 183, LPA).
Según doctrina fijada por la C.S.J.N., la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la Administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento.
Solución: A fin de garantizar el correcto desarrollo de dicho mecanismo de control, se estima adecuado suspender el proceso, diferir la resolución sobre su admisión formal y remitir compulsa de las actuaciones al Sr. Gobernador, con el objeto de posibilitar su tratamiento y agotar así la vía procedimental administrativa.
Voto del Dr. Valerio (cambio de postura respecto a votos anteriores):
En respeto al principio republicano de separación de poderes, para la habilitación de la competencia judicial de revisión ante esta Suprema Corte, previamente debe existir una “gestión de derechos de parte interesada” ante la administración competente, que sea denegada (expresa o tácitamente).
En el presente caso se ha demandado anticipadamente, sin que la administración haya agotado la vías de conocimiento, discusión y reacertamiento previstas por la Ley 9003 para resolver sobre la pretensión del agente que acá resulta actor.
No estoy de acuerdo con la solución propiciada, toda vez que, con ella, en forma oficiosa e invadiendo la esfera de voluntad de la accionante estaría sorteando un recaudo de admisibilidad del proceso, impulsando el Tribunal la vía administrativa que debe transitar la actora previamente y que resulta necesaria para contar con el pronunciamiento administrativo o la denegatoria tácita que le cabría revisar.
Vale decir que impugnar es un actuar de un “combatiente o recurrente”, es decir de aquel que sostiene y defiende una postura, postura que es ajena al Tribunal que debe resolver en forma imparcial e impartial.
Discrepo con la solución propuesta, ya que es contraria al texto expreso de la normativa citada y a los principio procesales acusatorios (dispositivo-contradictorio) que en todo proceso judicial resulta necesario para el dictado de pronunciamientos indiscutidos. Procurando una separación entre lo que es competencia del tribunal y lo que resulta atribuible a la voluntad y acción de las partes (conf. doctrina sentada por la CSJN in re "Tarifeño").
No le cabe al Tribunal suplir la voluntad del administrado cuando el texto constitucional y la Ley 9003 reclaman “gestión de derechos de la parte interesada” o habilitan para el reclamo administrativo “particular administrado” respectivamente. Tampoco le compete suplir recaudos de admisibilidad que le son exigidos para accionar ante este Tribunal.
La solución propuesta resulta contraria a lo expresado por el art. 144 inc 5 de la Constitución de Mendoza, y en cierta manera rompe también con la igualdad de armas y, en consecuencia, vulnera el principio establecido por nuestra Carta Magna establecido en el art. 18 respecto de las garantías del “debido proceso”, así como también con la “presunción de legitimidad” del acto administrativo receptado en el art. 79 de la Ley N° 9003.
Resulta incorrecta la aplicación de normas procesales civiles en la materia, que sólo resultan admisibles supletoriamente, por lo que no corresponde aplicarlas al caso, ya que el texto de la LPA tiene la solución expresa para la situación que se analiza.
La actora no ha exteriorizado en sede administrativa su voluntad de hacer uso de los recursos que le brinden un pronunciamiento definitivo y que cause estado. El Tribunal no puede sustituir su omisión, reconduciendo a la administración compulsa.
Solución: Por las razones expuestas, entiendo que, de conformidad con lo prescripto por los Arts.; 1; 5; 7 de la Ley N° 3918, 1 II c), 174, 187 de la Ley 9003 y Art. 144 inc. 5° de la Constitución de la Provincia, correspondería rechazar formalmente la admisión formal del proceso, con costas.
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