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La SCJM se pronuncia respecto del cálculo de intereses ante un enriquecimiento sin causa.

Carátula:

Segura Yesica c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción Procesal Administrativa

Expte. Nº:

13-05716491-8

Tribunal:

SCJM Sala II

Fecha:

19/04/2023

Link del fallo:


Hechos:

  • En el mes de noviembre de 2015 la Provincia de Mendoza realizó un pago a la Sra. Segura al efectuar los depósitos correspondientes a la Suplementaria de Contratos N° 7.

  • Luego, en el mes de diciembre de 2015 transferió nuevamente a esa misma cuenta y en el mismo concepto, una suma equivalente a la ya abonada. La acreditación errónea en favor de la actora ascendía a la suma de $ 65.475.

  • Detectado el pago sin causa en el año 2017, la Provincia comenzó los trámites tendientes a obtener la restitución de los montos duplicados. En el año 2019 se notificó a la actora que a los fines de la devolución podría optar por hacerlo en un solo pago o suscribir convenios de restitución.

  • Luego del emplazamiento cursado la actora plantea la revocación del acto, aduciendo que los fondos fueron percibidos de buena fe y en el convencimiento de que la administración estaba procediendo con eficacia y legitimidad.


Posición de la parte actora:

  • En el marco de la vinculación contractual con el Estado Provincial percibía ingresos variables. También se desempeñaba en la actividad privada cobrando mediante cheques, los cuales depositaban en sus cuentas bancarias.

  • Las sumas depositadas por la Administración Pública pasaron inadvertidas debido a los movimientos constantes como comsecuencia de sus múltiples desempeños profesionales.

  • El 04/04/2019 ofreció reintegrar la suma erróneamente percibida, no así los intereses que considera injustos. Sin embargo, no recibió respuesta de la Administración ni dato de cuenta para efectuar el depósito.

  • Sostiene su buena fe en la circunstancia de que la suma que erróneamente le depositó el Estado le resultó inadvertida.

  • La administración no puede suponer la mala fe de los particulares sin una investigación de los hechos y sobre la base de suposiciones, ni sancionar a la actora con intereses sobre sumas de dinero erróneamente depositadas por ella misma.


Posición de la parte demandada:

  • La actora no ha desconocido la existencia del pago ni su caracter indebido, solo funda la acción alegando su buena fe hasta la efectiva notificación del Decreto 312/19, y para el caso de que no se reconozca la nulidad que pide, solicita que el cálculo de los intereses sea adecuado a derecho.

  • Afirma que la segunda transferencia representa un supuesto de “pago indebido”, especie dentro del género “enriquecimiento sin causa”, regulada por los artículos 1796 a 1799 del CCCN. De allí nace la obligación de restituir las sumas percibidas en tales circunstancias que tiene como contrapartida el derecho que asiste al Estado de repetir lo pagado indebidamente.

  • A fin de cumplir con el emplazamiento, la actora podía optar por cancelar las sumas adeudadas en un solo pago o mediante la suscripción de un convenio, lo que demuestra que no se han violado derechos esenciales.

  • Sostiene que la mora se ha producido en forma automática (art 886 deCCy CN) y por tanto corresponde la devolución de esa suma con más los intereses devengados (art. 768 CCy CN).


Voto del Dr. Valerio (minoría):

  • El pago duplicado no responde a ninguna causa legal, de ahí que carezca de efectos cancelatorios ya que es producto de un error de la administración, que, como tal, puede ser corregido o rectificado por la administración según su ordenamiento jurídico (Título III L.P.A).

  • Pago sin causa no es pago pues no corresponde a una obligación preexistente. El

  • No se advierte ilegitimidad ni orfandad de fundamentos en el decreto cuestionado. El acto describe la situación fáctica que es su causa; evidencia la errónea aplicación de fondos públicos al haber depositado para cancelar una obligación previamente extinguida (art. 810 CCCN). Subsume los hechos desde lo jurídico en un pago indebido, dispone los procedimientos administrativos e incluso autoriza a interponer las acciones judiciales para recuperar lo pagado en error (art 1797 CCCN). Los montos en cuestión revisten la calidad de fondos públicos; como tales, deben ser aplicados por el Estado al fin legal para el que fueron asignados, bajo apercibimiento de ser considerado delito su distracción o no recupero (Libro II, Título XI,Capítulo VII del Cod. Penal Arg.).

  • A la significativa diferencia de saldos se suma el conocimiento que se presume por parte de la actora, quien, previo a recibir transferencias del Estado, debía cumplir con un trámite administrativo previo emitiendo factura, adjuntando constancias de pagos de impuestos, etc.


Voto en disidencia del Dr. Adaro con adhesión del Dr. Palermo (mayoría):

  • Resulta clara la voluntad de la actora de restituir el capital percibido, mas no los intereses desde la fecha en que el pago indebido fue realizado.

  • Lo expuesto limita el análisis que ha de realizar el Tribunal a la legitimidad del obrar administrativo en tanto incluyó en el monto a restituir, los intereses desde que el pago indebido se produjo.

  • Sin perjuicio de que la administración, de haber advertido su error en forma inmediata, pudo haber exigido su restitución en dicho momento, ello no tiene como lógica consecuencia la aplicación sin más de la mora automática, pues este principio general implica que la mora del deudor se produce por el sólo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

  • La administración funda la correspondencia del cálculo de los intereses en las previsiones del art. 886 del CCYCN, principio general de la mora automática, esto en el entendimiento que la exigibilidad de lo pagado es inmediata desde el ingreso de las sumas al patrimonio del deudor. Nada dice la norma particular que se analiza en relación a la conducta que ha seguido la accionante luego de encontrarse el depósito en su cuenta bancaria.

  • Si bien existe una obligación de restituir que encuentra en el pago indebido el hecho generador, no puede asegurarse la existencia de un plazo vencido o un retardo imputable, esto desde que la accionante sostiene que desconocía el origen de su depósito. Ademas, en el ordenamiento de fondo la buena fe se presume y de las constancias de la causa se advierte que la actora ha solicitado información a los fines de devolver el capital, ha acompañado los movimientos de su cuenta en la que se realizaban otro tipo de depósitos, la suma en cuestión se reflejó de la misma manera que las que periódicamente recibía como resultado de su contrato, en otras palabras, la presunción legal no ha sido desvirtuada por la administración.

  • La existencia del error no resultó evidente para la administración, toda vez que le insumió casi cuatro años su determinación, a ello debe agregarse que en el procedimiento en el que se realizó la investigación no se dio intervención a la actora.

  • Las constancias de la causa solo permiten tener por configurados los elementos constitutivos de la mora al vencimiento del plazo de 15 días que se indica en el emplazamiento del Sr. Asesor de Gobierno, notificado el día 28/03/2019 . En consecuencia, las resoluciones cuestionadas, en lo que respecta a los intereses moratorios que se reclaman a la accionante desde la fecha en que el pago indebido fue realizado, se encuentran viciadas en el objeto, toda vez que la inclusión de los mismos en dicha extensión, responde a una situación distinta de la prevista por la norma invocada al efecto (art. 886 del C.C. y C).

  • En consecuencia, debe anularse el decreto cuestionado, sus anexos y resoluciones ratificatorias. Asimismo, y atento a las consideraciones realizadas, debe ordenarse a la administración que practique nueva liquidación en donde se determine el cómputo de intereses de conformidad con la normativa aplicable y se denuncie la cuenta en la cual deberá realizarse la restitución.


Solución del caso:

  • Se hace lugar a la demanda, se declara la nulidad parcial del Decreto Nº 312/19 en cuanto computa mora automática a la actora desde la fecha del pago.

  • Se ordena a la demandada que, dicte un nuevo acto disponiendo que a los fines dispuestos por el Decreto Nº 312/19 y sus anexos, deberán calcularse los intereses a la accionante a partir del vencimiento de plazo de 15 días del emplazamiento efectuado por Asesoría de Gobierno, notificado el 28/03/2019.


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