La justicia federal falló a favor de un deudor hipotecario UVA. Tras un pormenorizado análisis, se consideró que la escalada inflacionaria acontecida entre la fecha de celebración del contrato (2017) y la fecha de interposición de demanda (2021) constituye una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación, riesgo ajeno al asumido en el mutuo hipotecario, causante de que la prestación a cargo de la actora se haya tornado excesivamente onerosa. El sentenciante calificó al mutuario como un consumidor y valoró los hechos desde una perspectiva constitucional convencionalizada. Ordenó sustituir el mecanismo indexatorio UVA por la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual. Asimismo, rechazó la pretensión de nulidad de la cláusula que disponía el débito automático de las deudas devengadas por el tomador.
Carátula:
"Heshiki, Sebastián Ariel c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor"
Expediente Nº:
FMZ 11301/2021
Juzgado:
Juzgado Federal de Mendoza Nº2
Fecha:
23/02/2023
Hechos:
La actora celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en el año 2017.
Las condiciones del contrato implicaban el otorgamiento de un crédito por la suma de pesos dos millones trescientos mil con 00/100 ($ 2.300.000,00) equivalente a la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos doce con 76/100 (118.312,76) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVAs) a ser devuelta en 360 cuotas mensuales y consecutivas equivalente, cada una de ellas, a una cantidad predeterminada de UVAs integrada tanto por capital como por intereses.
La primera cuota se fijó para ser pagada el 10/09/2017, por la cantidad de 855,55 UVAs equivalente al día se suscripción de la escritura hipotecaria a $ 16.631,78 y la última cuota de amortización correspondería al mensual agosto del año 2047.
A la fecha de interposición de la demanda lleva abonadas 48 cuotas, es decir, que aún le restaba abonar 312 cuotas. La cuota al momento de la interposición ascendía a $43.527,55 ($13.342,42 en concepto de capital y $26.034,44 en concepto de interés), por lo que desde la toma del crédito la cuota aumentó un 261% y, en consecuencia, adeuda al banco $6.832.795,26.
Posición de la actora:
La actora promueve demanda contra el Banco de la Nación Argentina, con el objeto de requerir la readecuación del contrato de mutuo oportunamente celebrado, por haberse tornado de difícil cumplimiento. En concreto, solicita la eliminación del índice de actualización en UVAs al que pretende sustituir por una tasa fija que permita continuar con la contratación, tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo.
Expresa que desde la fecha del mutuo al inicio de la demanda, la variación del IPC fue de 145,7% mientras que la del CVS fue de 115,6%2, lo que demuestra que un crédito que se actualiza con sujeción a un índice económico como las UVAs no tiene verdadero asidero en la realidad económica de los consumidores, lo que implica el riesgo de perder su vivienda toda vez que, en el corto o mediano plazo, el valor de la UVA terminará por absorber su salario e imposibilitar el pago de las cuotas de amortización pactadas.
Solicita se declare la nulidad de la cláusula novena que dispone el débito automático de todo importe adeudado bajo el presente contrato ya sea capital, intereses, intereses punitorios, impuestos, cargos, comisiones o cualquier otro importe cuyo pago o reembolso esté a su cargo.
Posición de la demandada:
Conforme a los términos del contrato de mutuo, al momento de considerarse el monto que se facilitó en préstamo, se consideró la capacidad de pago del crédito acordado al actor, la cual fue determinada por los haberes declarados en conjunto por el deudor y su codeudor solidario directo, por lo que es evidente que el BNA conjugó al momento de otorgar la suma prestada, la capacidad de préstamo que ocurría en cabeza del codeudor solidario.
Escapa a toda lógica que hoy no se quiera computar la misma al momento del pago efectivo de la deuda, amparándose en normativa de defensa del consumidor, más aún cuando fue debidamente suscripta por todas las partes porque ello genera un abuso de derecho en contra de la demandada.
Critica que el actor no haya hecho uso de la facultad que le otorga la escritura hipotecaria, de iniciar un proceso extrajudicial y amigable, de buena fe, para evitar que el préstamo concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y codeudores directos solidarios consistente en requerir al acreedor el aumento del número de cuotas hasta el 25% de la cantidad de cuotas originalmente pactadas.
Posición del Juzgado:
a) Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación producida con posterioridad a la fecha en que las partes celebraron el mutuo hipotecario.
El actor acordó un mencanismo por el cual los saldos adeudados se expresan en cantidades de UVAs, que se actualizan mediante la aplicación del CER que varía en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es decir, de la inflación, por lo cual asumió una obligación (o deuda) de valor cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora, en cuyo caso se adicionan intereses (art. 772, CCCN).
Este tipo de obligación tiene las siguientes notas que la caracterizan:
El dinero no es lo debido, no aparece in obligatione sino in solutione;
Existe un momento de conversión a dinero, lo que se denomina momento de traducción; y
Una vez que opera ese momento, ésta se transforma en una obligación de dar suma de dinero, siéndole aplicable su regulación (arts. 765 al 771 del digesto de fondo).
El instrumento crediticio denominado Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) o la Unidad de Vivienda (UVI) emplea como mecanismo la determinación de una referencia que se constituye en el objeto de la obligación de restitución. La unidad UVA o UVI, según los casos, es un objeto jurídico de referencia que permite asegurar la constancia en el tiempo del valor. La deuda de unidades UVA o UVI se convierte al momento del vencimiento de la deuda en una suma de dinero, como ocurre con toda deuda de valor que tiene reconocimiento expreso en el artículo 772 del CCCN donde el dinero aparece como un medio y como una regulación subsidiaria luego de operada la conversión. Representa una excepción a la prohibición de indexar contenida en el artículo 7 de la ley 23.928 (según ley 25.561).
El prolongado contexto inflacionario de nuestro país es la explicación del sistema de préstamos “UVA” el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria pues, al ser reajustables según el CER prevén específicamente la existencia de inflación, fenómeno que descarta, en principio, la existencia de circunstancias extraordinarias que habilita la readecuación del contrato. Dicho en otras palabras, la modalidad “UVA” es un formato crediticio diseñado explícitamente para operar en una economía inflacionaria, por lo que el mero incremento nominal de la cuota y del saldo no pasa de ser la consecuencia natural y previsible de la evolución de su amortización.
No obstante ello, a partir de la escalada inflacionaria posterior a enero de 2018 sí operó un desequilibrio negocial o una ruptura de la ecuación económica del contrato susceptible de provocar la readecuación de lo convenido en julio de 2017 en los términos del art. 1091 del CCCN.
Aun cuando la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible ya que en la República Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década no es inferior a dos (2) dígitos -por lo que su presencia era previsible para cualquier persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación-, el desfase ocurrido entre las previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno nacional al tiempo de lanzarse al mercado los créditos “UVA” y la evolución real que tuvieron los índices de inflación, y con ello la devaluación del peso, importan una modificación de las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su dimensión e impacto, se traduce en una alteración de la base negocial de estos contratos que habilita medidas revisoras al amparo de la teoría de la imprevisión que regula el art. 1091 del CCCN.
La circunstancia que configura una alteración extraordinaria es que los salarios del deudor y la codeudora, ambos empleados, quedaron atrasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación, operando así una distorsión en la relación cuota-ingresos.
b) Modificación extraordinaria como un riesgo ajeno o ínsito al asumido en el mutuo hipotecario
La línea de créditos hipotecarios en UVA estuvo destinada a la adquisición de vivienda única familiar de ocupación permanente. Fue diseñado con el propósito de hacer más accesibles los préstamos hipotecarios, con cuotas iniciales que no resultaran muy altas y permitieran a una mayor cantidad de personas adquirir su vivienda.
Aun cuando estos créditos hayan sido pensados para operar en una economía inflacionaria, afectando por ende una parte considerable de los ingresos mensuales del deudor y la codeudora para abonarlo, lo cierto es que la modificación extraordinaria provocada por las variables macroeconómicas luce ajena exorbitando el alea contractual al punto que no puede tolerarse o admitirse (en mi criterio) que se traduzca en la pérdida de la vivienda única familiar por esa sola circunstancia.
Por la finalidad que el Estado Nacional le dio a estos créditos hipotecarios, y el segmento de la población al que estuvieron destinados, es que tampoco comparto la idea de una hipotética venta que beneficiaría al mutuario porque se capitalizó en una moneda que crece en su valor (el dólar), se endeudó en otra atada a un índice que crece a niveles más bajos (el peso), y entonces podría cancelar el préstamo con un significativo saldo a su favor (renta). El accionante (consumidor de un servicio ofrecido por un banco oficial) pidió un crédito para comprar una vivienda, no para especular con un negocio financiero, extremo que por otra parte tampoco ha sido invocado ni sugerido por la demandada.
c) Modificación extraordinaria ajena al riesgo asumido por el mutuario, como causa generadora de que la prestación a cargo de la actora se haya tornado excesivamente onerosa.
Conforme surge de la pericia contable, entre la cuota 1 y la cuota 45, el incremento en el ajuste fue del 2.778,409%
A medida que pasa el tiempo, el porcentaje que insume el pago de las cuotas en el sueldo del deudor y la codeudora va aumentando -dado que el interés pactado se actualiza en UVA- de modo que a la fecha de pericia la cuota representaba el “35%” de los sueldos de los codeudores.
Si bien el el préstamo devenga un interés compensatorio vencido sobre saldo pagadero por períodos mensuales conjuntamente con las cuotas de amortización del capital y, por ende, el saldo en UVAs va disminuyendo debido a la amortización del capital (medido también en UVAs), tal disminución, en el contexto de la elevada inflación sobreviniente a la contratación que no acompaña en igual medida el acrecentamiento de los salarios, ha provocado un desequilibrio de sustancial magnitud. En razón de la indexación del crédito las cuotas y los saldos debidos se incrementan mes a mes, insumiendo un porcentaje de los ingresos fijos del deudor y la codeudora que éstos no pudieron mensurar, y fueron parámetro para definir el otorgamiento de la financiación y la cantidad de capital prestado.
La pericia contable prueba que la inflación alteró las bases económicas del negocio y generó una prestación para el deudor excesivamente onerosa, que surge de evaluar la relación que tiene la cuota del crédito (incrementada mes a mes como consecuencia de la evolución ascendente del CER) con los ingresos del mutuario y la codeudora. El desequilibrio no es meramente nominal sino del valor real. Aquí está lo verdaderamente relevante, puesto que es dable presuponer que el problema para el tomador del crédito se produjo cuando aumentó la inflación y no se reportaron aumentos similares o parejos con relación al valor real del salario.
La readecuación negocial reclamada por la actora importa, en los hechos, la modificación estructural de la amortización de un negocio crediticio con la banca pública. Ello, es decir, el Estado Nacional como proveedor integrante de la relación de consumo, aunque lo sea indirectamente, no muda el emplazamiento en la ley consumeril toda vez que estamos ante un típico contrato de consumo si lo que se verifica es el ofrecimiento en el mercado de bienes y servicios a los consumidores.
d) Caracter consumeril del tomador del crédito hipotecario
Para la solución del litigio debe contemplarse el criterio del esfuerzo compartido entre el deudor y el acreedor que surge como parámetro legal para la renegociación de los créditos UVA, y asumirse en todo su alcance la condición de consumidor del tomador del crédito para acceder a la vivienda única familiar, que impone analizar el caso a la luz del derecho protectorio, el acceso al consumo sustentable y la interpretación del contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor.
e) Indice aplicable
Corresponde disponer la sustitución del mecanismo indexatorio UVA previsto en el contrato de consumo, debiendo ser reemplazado, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual.
La elección del mencionado índice (CVS) tiene justificación en la propia contratación bancaria que lo prevé como una puerta de salida (por cierto con una solución diferente) frente al incremento del valor de las cuotas ajustadas por UVAs.
Por otra parte es el mecanismo que mejor puede medir la afectación de la capacidad de pago del consumidor siendo que el proveedor tenía la obligación al momento de la concesión del mutuo hipotecario de prestar especial atención a la relación cuota/ingreso de manera que el deudor pudiera afrontar los posibles incrementos del importe de las cuotas.
La presente decisión que manda a readecuar en los términos en los que se ordena, asigna y distribuye (en mi criterio) un esfuerzo proporcional para ambos contratantes, recomponiendo la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar, en tanto no suprime ni la actualización a través de un mecanismo indexatorio ni los intereses compensatorios los que se mantienen; sólo sustituye el índice UVA por el CVS, sin un límite en la afectación del ingreso y desde el mes de agosto de 2019 (y no desde el año 2017), debiendo ponderarse que hubo tramos de la contratación en los que el índice UVA fue inferior al CVS.
f) Nulidad de la clausula novena que dispone el débito automático de las sumas adeudadas por el tomador
Cláusula abusiva es la que produce un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor o usuario. El proveedor impone una renuncia, restricción o ventajas en perjuicio de la parte débil lesionando así el principio de buena fe que rige en materia contractual.
No advierto razón para declarar la nulidad de la cláusula novena cuestionada por el accionante. Ello, toda vez que de su simple lectura se desprende que no importa una renuncia irrazonable susceptible de provocar un perjuicio al consumidor y, como contracara, una ventaja al BNA. No resulta un desequilibrio significativo entre las obligaciones y los derechos de las partes, por lo que mantenerla no viola el principio de equilibrio, equivalencia y reciprocidad de las prestaciones. Además, la misma no encuadra en la tipología de cláusulas abusivas establecidas en la Resolución 53/03 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor de la Nación en cumplimiento de los cometidos otorgados por la ley de fondo en orden a la vigilancia y control de los contratos de adhesión (ver puntos f), u) y v del Anexo de la citada Resolución, sustituido por el art. 2 de la Resolución n° 26/03 de la Secretaría de Coordinación Técnica).
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