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La SCJM rechaza excepción de caducidad contra APA presentada en término pero ante Sala equivocada

La Corte rechazó una excepción de caducidad planteada por la demandada (ISCAMEN) contra la acción contenciosa presentada por la actora dentro del término legal, pero en la Sala equivocada. Detectado el error, la actora interpuso la acción en la Sala correcta, lo cual sucedió una vez expirado el plazo legal.

El fundamento de la negativa del tribunal cimero radicó en la especial consideración que merece la reciente instrumentación del expediente electrónico y en el hecho de que la acción fue presentada por ante la Suprema Corte de Justicia, aunque errando la carga de la Sala ante la cual se dirige el escrito- en forma tempestiva.

Carátula: “CALDERON LISANDRO FCO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”

N° de expte: CUIJ: 13-06760278-6

Tribunal: SCJM, Sala I

Fecha: 09/11/2022

Cita: Expte. N° 13-06760278-6 –CALDERON LISANDRO FCO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA– SCJM, Sala I. Auto Interlocutorio de fecha 09/11/2022

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Posición de la demanda:

  • La actora inició acción procesal administrativa contra el ISCAMEN.

  • La presentación de la demanda fue efectuada el día 15/10/2021, con un escrito en el que explicó que con fecha 13/10/2021 -dentro del plazo previsto por el art. 20 de la Ley N° 3918- por un error involuntario la acción había sido ingresada por el sistema M.E.E.D. en la Sala Segunda como oficina de destino, en lugar de la Sala Primera, que resultaba competente en virtud de la fecha de presentación y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º, inc. d) de la Ley N° 4969.

  • La presentación nunca fue rechazada por el sistema, sino que el día 14/10/2021, en el sistema M.E.E.D. se observó una notificación de la Mesa de Entradas de la Sala Segunda que devolvía la presentación y simplemente indicaba que la demanda debía ser presentada ante la Sala Primera.

  • No obstante el error involuntario, el Tribunal es uno y que se divide en salas a los efectos de su funcionamiento. Por esta razón, sostiene la demanda fue impetrada en el Tribunal que correspondía dentro del plazo del art. 20 de la Ley N° 3918.

La excepción planteada por la demandada:

  • La demandada directa deduce excepción previa de caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal (15/10/2021 a las 14.14 hs.).

  • La actora fue notificada el día 13/9/2021, y la demanda se presentó en fecha 15/10/2021;

  • La carga de la demanda el día 13/10/2021, en la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, ante un Tribunal incompetente -art. 3° de la Ley N° 4969-, que ni siquiera fuera recibida por esa Sala, ni remitida a la Sala Primera por la Mesa de Entradas, no tiene ningún valor.

  • El presentante no puede aducir que se ha tratado de un error en el sistema informático del Tribunal, por cuanto el yerro se ha cometido en la elección del Tribunal para interponer la demanda por incumplimiento del art. 3, inc. d) de la Ley N° 4969.

  • La presentación realizada en la Sala Primera ha sido extemporánea por cuanto se encontraba vencido el plazo de treinta días corridos que regula el art. 20 Ley N° 3918.

Posición de la Procuración General:

  • La excepción previa de caducidad interpuesta debe ser rechazada;

  • La acción procesal administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal previsto por el art. 20, ante la Suprema Corte de Justicia.

  • El error no fue alertado en forma inmediata por el sistema informático, el cual expidió un comprobante de “presentación realizada” junto con los identificadores.

  • A la luz de los principios que informan al proceso administrativo y, teniendo en cuenta que la instrumentación del expediente electrónico y del sistema de Mesa de Entradas de Escritos Digitales (M.E.E.D.) es reciente, se debe estar a favor de la existencia de la acción, por aplicación del principio in dubio pro actione, el principio de tutela judicial efectiva que supone el derecho a la interpretación de las normas reguladoras del acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión.

Posición de la Sala I de la SCJM:

  • La solución a la excepción planteada debe ser resuelta teniendo en cuenta el carácter reciente de la instrumentación del expediente electrónico, que se hallan sujeta a continua evaluación y corrección para garantizar adecuados estándares de seguridad y eficiencia con la finalidad de arribar a la completa digitalización de las actuaciones judiciales.

  • El sistema M.E.E.D., soporte informático que ha procesado la presentación en cuestión, no advierte instantáneamente el error incurrido -como habría ocurrido si la presentación hubiera sido efectuada en soporte papel.

  • La demanda fue presentada por ante esta Suprema Corte de Justicia -aunque errando en la carga de la Sala ante la cual se dirige el escrito-, en forma tempestiva (art. 56, Ley N° 3919), conforme surge de la fecha de la constancia de presentación de la demanda acompañada.

  • Solución: se desestima la excepción de caducidad de la acción articulada por la parte demandada directa, con costas a la excepcionante.


Agradecemos al Doctor Mariano Gimenez Riili, abogado socio de GRB Legal, por habernos acercado este interesante fallo.


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