La Corte anuló una resolución del Departamento General de Irrigación (DGI) por considerar que el ente efectuó una meritación parcial de la prueba y aplicó una sanción desproporcionada a un Inspector de Cauce. En el resolutivo, se aclaró que la revocación no implicaba afirmar que el actor no tuvo ninguna responsabilidad o que obró de manera absolutamente regular, sino que, apuntadas las deficiencias en la motivación de la decisión asumida, la misma lucía desproporcionada y, por ello, nula.
Carátula:
“PANDOLFO MARIANO JOSÉ C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”
N° de expte:
13-05730100-1
Tribunal:
SCJM, Sala I
Fecha:
06/12/2022
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El DGI aplicó a un Inspector de Cauce una sanción de suspensión por treinta (30) días bajo la imputación de no haber cumplido con los mínimos recaudos formales y exigencias legales aplicables a la distribución del recurso hídrico en la red secundaria.
Sin embargo la Corte decidió apartarse del criterio del organismo, al decidir sobre la acción interpuesta por el agente estatal en la que impugnaba la resolución sancionatoria. Al tratarse de la revisión de una sanción administrativa, la Corte repasa los límites del control jurisdiccional frente a la potestad sancionatoria de la Administración. En esa línea afirma -como lo ha hecho en reiterados precedentes- que el carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa.
En concordancia con lo anterior, expone que la graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto. Asimismo señala que resulta razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de:
a) La perturbación del servicio;
b) La reiteración de los hechos;
c) La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
El máximo Tribunal entiende que en el caso concreto no se han analizado en su totalidad las pruebas rendidas al dictarse el acto sancionatorio, pues observa que se realizó una meritación parcial de los informes producidos.
Aclara que la omisión de valoración de cierta prueba no significa tenerla por exacta sin más, dado que deben contemplarse, meritarse y contraponerse todas las probanzas obrantes. Ello, consecuentemente, lleva a considerar que la valoración de una sólo de las pruebas, sin brindarse las razones por las cuales se estimó que no eran conducentes las restantes, tampoco convierten a aquella en verdadera.
Agrega, entre otros argumentos, que no se ha explicado en forma expresa cuál ha sido el criterio tenido en miras al aplicar la sanción por la cantidad de días determinada (30), aunque no pasa inadvertido que dicha tarea no es sencilla.
No obstante ello, si por la valoración que hizo la demandada en el curso del procedimiento arribó a la conclusión de que debían imponerse 30 días de suspensión, detectadas las irregularidades expuestas en relación a dicho análisis, la misma luce desajustada e irrazonable. Destaca que esto no implica afirmar que el actor no tuvo ninguna responsabilidad o que obró de manera absolutamente regular, sino que apuntadas las deficiencias en la motivación de la decisión asumida, la misma luce desproporcionada y, por ello, nula.
La Corte concluye que aún en el ceñido marco del control que está llamado a ejercer el Tribunal en la materia, no es posible avalar sin más el temperamento adoptado por la administración, toda vez que ello conlleva a un exceso de punición. El proceder de la demandada en este sentido se encuentra afectado por un vicio grave (art. 63 inc. c) L.P.A.) lo que determina la nulidad de las decisiones cuestionadas.
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