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Incidente de verificación tardía por obligación de hacer. Excepción al principio general en materia de costas concursales

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la sentencia de Cámara que hizo lugar a una verificación tardía efectuada por un acreedor que poseía boleto de compraventa de automotor y formulario 08 (con firma certificada del concursado y su cónyuge), todo con fecha cierta previa a la presentación en concurso. Además, repasó el principio general que corresponde a la regulación de costas en los incidentes de verificación tardía y de la excepción aplicable al caso concreto.


Carátula: 

Expediente:

13-04107516-8/1

Tribunal: 

SCJM Sala I

Fecha: 

27/02/2025


Verificación tardía:

Abrahan Hnos. SRL solicita verificación de crédito en el expte. CUIJ nº 13-03987116-9 (011903-1018052) carat. “Acre, Héctor Daniel p/ Concurso Pequeño” consistente en la obligación de transferir el dominio de un tractor marca Agro Allis.


Sentencia del Tercer Juzgado de Procesos Concursales (1ra Circunscripción)

Rechazó la verificación tardía.

  • No existe certidumbre fáctica de la celebración del contrato entre las partes con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, puesto que el boleto de compraventa acompañado carece de fecha cierta.

  • No se ha logrado probar la entrega del precio. La enunciación en el boleto de compraventa no es suficiente para ello.

  • Con respecto a los cheques entregados por el saldo, el experto alude a operaciones periódicas de descuento, aunque sin mencionar concretamente documentación respaldatoria que funde el dictamen.

  • Los asientos de caja globales son prueba insuficiente en cuanto -por definición- no indican con detalle las operaciones que los conforman.

  • Estos elementos, valorados en su conjunto, han obstado a que sea alcanzada la convicción respecto de lo pretendido por el insinuante, esas mismas constancias aconsejan adoptar especial cuidado para que un acreedor no resulte ilegítimamente beneficiado en desmedro de los demás.


Sentencia de la Tercera Cámara de Apelaciones Civil (1ra Circunscripción)

La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar a la incidencia planteada, por los siguientes argumentos:

  • La concursada reconoció la existencia de un negocio jurídico y la entrega del automotor. No negó haber recibido el dinero, como tampoco las firmas insertas en los documentos acompañados como base de la demanda, sino que se limitó a esgrimir la existencia de un acto simulado señalando que lo que realmente existió entre las partes fue un mutuo. Esta afirmación no fue probada de ninguna manera. Tampoco se acreditó la lesión invocada.

  • El contrato se concertó con anterioridad a la presentación del concurso del vendedor y que ambas partes cumplieron con las obligaciones a su cargo -incluida la entrega de la posesión del rodado- con anterioridad a esa fecha. Surge que las formalidades correspondientes se concretaron, sea que se considere que la extensión de los formularios “08” constituye un requisito de forma del contrato de compraventa automotores o que se juzgue que ello no indica más que el cumplimiento de una solemnidad necesaria para obtener la registración a nombre del adquirente.

  • El formulario “08” entregado al adquirente en correlación a la mención expresa realizada en la última parte del contrato de fs. 8, la declaración del testigo que corrobora la venta y la entrega del tractor, la fecha (antes de la fiesta de año nuevo 2015) y la entrega de los cheques a cambio del dinero, persuaden que existen elementos suficientes para considerar fecha cierta anterior al concurso, máxime si la concursada no negó la existencia del negocio jurídico en esa fecha y por la suma de $400.000.

  • El pago del precio es acreditado con la declaración en el boleto de compraventa de la entrega y recepción de dinero en efectivo, con firmas no desconocidas por las partes. Frente a documentación fehaciente (recibo), las simples manifestaciones no alcanzan para desvirtuar la prueba de su contenido.

  • El incidentante presenta contabilidad y el concursado no la presenta en esta causa, por lo que juega la presunción establecida en el art. 330 del CCCN que establece que la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

  • Surge del informe realizado por el Banco de la Nación Argentina que los cheques no han sido abonados, lo que permite presumir válidamente la existencia del intercambio de los cheques por efectivo.

  • El incidentado reconoce que no incluyó al tractor en el patrimonio denunciado en su presentación en concurso preventivo porque pensó que Abrahan Hnos. SRL ya había inscripto el bien a su nombre, pues contaba con toda la documentación necesaria para hacerlo y esto no hace más que corroborar que asiste derecho al peticionante a la inscripción solicitada.


Posición de la SCJM

Sobre el crédito

  • En la causa “Dúo Domingo...” del 17/03/2008 se precisó que la compraventa de automotores, como contrato (ámbito de los derechos personales) no debe ser confundida con el dominio del automotor (ámbito de los derechos reales).

    • La compraventa de automotores no es un acto formal ad solemnitatem; es decir, no hay una forma prevista por la ley como presupuesto de validez del acto negocial.

    • La transmisión del dominio del automotor, en cambio, tanto entre partes como con relación a terceros, exige un instrumento público o privado que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 1 dec. ley 6582/58); además, los pedidos de inscripción o anotación sólo pueden efectuarse mediante la utilización de una solicitud tipo, cuyo contenido y demás requisitos de validez determina la autoridad de aplicación (arts. 13 y 14 del mismo ordenamiento).

  • La Cámara ha considerado que los elementos de prueba arrimados al proceso conducen a la certidumbre fáctica necesaria para admitir la verificación tardía, en orden a la fecha cierta anterior al concurso, la entrega del precio y del tractor objeto del contrato.

  • El verificante contaba con toda la documentación necesaria para concurrir al Registro a los efectos de realizar la transferencia. Lógicamente, con la apertura del concurso preventivo del Sr. Acre, el acreedor debe ocurrir ante el juez concursal a fin de peticionar -previa acreditación de la existencia de un crédito de causa o título anterior- el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre el concursado.

  • En orden a la fecha cierta o a la certidumbre fáctica de la existencia del contrato con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, cabe señalar que el art. 317 CCYCN establece que la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Y que, adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.

  • El boleto de compraventa se encuentra fechado el 10.12.2015 y la alzada ha valorado que el formulario 08 relativo al rodado cuenta con las firmas certificadas del concursado y su cónyuge con fecha 30.11.2015 mientras que la fecha de presentación en concurso data del 15.09.2016.

  • Sabido es que en materia de apreciación de prueba pericial, si el dictamen del perito aparece fundado en principios técnicos y no hay otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptarlo, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. (“Consorcio de Propietarios...” del 06/11/2024).


Sobre las costas en la verificación tardía

  • En la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos...” del 05/03/2024, se recordó que el principio general que rige en la materia es que quien solicita la verificación tardía de un crédito debe cargar con las costas.

  • Esta solución no se encuentra receptada normativamente, sino que responde a una construcción doctrinaria y jurisprudencial que ha sido receptada ampliamente. Ya Maffía destacaba la orfandad que existe en la regulación de la verificación tardía en la Ley Concursal, no obstante ser un relevante y frecuente modo de incorporación al pasivo concursal (MAFFIA, OSVALDO J., “Verificación de Créditos”, 4ta edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 389 y ss.).

  • Los argumentos que se han dado para propiciar tal solución son sólidos y resultan de toda lógica. Así, se ha dicho que si la propia ley establece un trámite que no genera costas (verificación tempestiva), el que ha sido conceptualizado como la máxima expresión de la concursalidad (permite el control multidireccional entre todos los acreedores concurrentes) quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que su proceder aparejó.

  • Sin embargo, este principio general no es inmutable, ni absoluto, ni debe aplicarse mecánicamente, sino que está sujeto a las circunstancias de hecho que pueden configurarse en cada caso (Fallos: 325:3456, CSJN. 18/12/2002, Del dictamen del Procurador General que el voto de la mayoría hace suyo).

  • Esta Sala receptó tal criterio afirmando que el acreedor moroso puede eximirse de costas cuando por causa no imputable a su diligencia no haya podido formular su petición en tiempo (LS 185-460). En efecto, existen diversas situaciones que han motivado o justificado el apartamiento del principio general a fin de imponer las costas, ya sea en el orden causado o al concursado (o fallido).

  • A pesar de que efectivamente el concursado se ha opuesto férreamente al progreso de la pretensión, advierto que el verificante no ha dado cuenta de los motivos por los cuales ha comparecido tardíamente al proceso a solicitar la verificación de su acreencia ni ha justificado en modo alguno la existencia de algún obstáculo para proceder de manera tempestiva.

  • Deben imponerse las costas de todas las instancias en el orden causado y las comunes por mitades.


Solución del caso

  • En lo sustancial confirma la sentencia de la Cámara.

  • Modifica la sentencia de Cámara respecto a la imposición de costas, imponiéndolas por su orden.

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