En este interesante fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió admitir el recurso extraordinario provincial presentado por la actora, heredera legitimaria, y declarar inoponible respecto de ella un fideicomiso constituido en vida por el causante, por vulnerar su legítima hereditaria.
Carátula:
Expte N°:
13-04525683-3/1
Tribunal:
Sala I SCJM
Fecha:
12/11/2024
Preopinante:
Dra. María Teresa Day
Hechos:
Constitución del fideicomiso: El Sr. Emilio Benenati tuvo cuatro hijos: Lynne, Ronald, Carol y Patricia (la actora). En el año 2005, decidió celebrar, en calidad de fiduciante, un contrato de fideicomiso denominado “Monte Cobrizo” al cual le transfirió la propiedad de prácticamente todo su patrimonio en el país. En dicho acto designó como Fiduciario al Sr. Sarriguren -aquí demandado- y como Beneficiaria y Fideicomisaria a la sociedad Belmar SA, luego reemplazada por la sociedad Doble SA, de la que resultan accionistas -entre otras personas- los propios hijos del Sr. Benenati.
Cláusulas controvertidas: El contrato dispuso que tras la muerte del fiduciante los bienes y frutos fideicomitidos no se distribuirían hasta transcurridos 30 años, momento en el cual serían transferidos a los beneficiarios. Además, la fideicomisaria sería una sociedad anónima y no sus herederos como personas físicas.
Muerte del fiduciante: Emilio Benenati falleció en 2016, activando las disposiciones post mortem del fideicomiso.
Edad de la actora beneficiaria del fideicomiso y heredera legitimaria: Cuando culminara el plazo establecido en el referido contrato la actora tendría una edad cercana a los 80 años.
Posición de la parte actora:
Promovió la nulidad del fideicomiso constituido por su padre, alegando que afectaba el régimen sucesorio al disponer la entrega de bienes y frutos sólo al vencimiento de 30 años tras su fallecimiento.
El fideicomiso afectaba la porción legítima de su herencia al disponer de todo el patrimonio del causante y postergar la distribución por un plazo excesivo.
No había recibido frutos ni beneficios del fideicomiso. La administración favorecía intereses ajenos a los herederos legítimos.
Las disposiciones del contrato equivalían a actos de planificación sucesoria incompatibles con el orden público hereditario.
Posición de la parte demandada:
El fideicomiso era un acto entre vivos, válido y desvinculado del régimen sucesorio.
Los bienes fideicomitidos no integraban el acervo hereditario y el contrato respetaba la legítima al beneficiar indirectamente a los herederos mediante su participación en Doble S.A.
La actora no logró demostrar la afectación a su porción legítima toda vez que no denunció de manera completa los bienes que componían el patrimonio hereditario.
Negó cualquier irregularidad en la administración del fideicomiso.
Primera instancia:
Rechazó la demanda por entender que no se había demostrado la afectación de la legítima debido a la falta de denuncio completo del acervo hereditario.
También consideró que el fideicomiso, al ser un acto entre vivos, no se regía por las normas sucesorias.
Cámara de Apelaciones:
La Cámara confirmó el fallo, argumentando que no se trataba de un fideicomiso testamentario, que no se habían probado vicios en el contrato y que la actora no acreditó la afectación de su legítima por falta de elementos que permitieran calcular el caudal hereditario.
Además, consideró que las cuestiones vinculadas al accionar del fiduciario debían tramitarse en procesos independientes.
Decisión de la Suprema Corte:
Normativa aplicable
En autos se ha planteado la nulidad de un contrato de fideicomiso por violación de la legítima, por lo que cabe analizar la normativa aplicable en relación al tiempo, atento que el contrato se suscribió en el año 2005, vigente el C.C. de Vélez y la muerte del causante, que determinaría el régimen de legítima, ocurrió en el año 2016, durante la vigencia del CCyCN.
En este punto cabe mencionar que “en las relaciones regladas por los particulares, cabe distinguir entre ley imperativa y ley supletoria. En efecto, el artículo 7 CCyC, al igual que el artículo 3° introducido al CC por la Ley 17.711, dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución. En suma: la nueva ley imperativa es de aplicación inmediata. Por el contrario, si la nueva ley es supletoria, sólo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución” (“La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Aída Kemelmajer de Carlucci. 1° ed. - Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2015. Pág. 36). Asimismo, corresponde tener presente que “el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante” (Kemelmajer. 2015. Pág. 166).
En virtud de esos principios, siendo la fecha de fallecimiento del causante el 28/08/16 y lo discutido en autos la violación mediante un contrato del régimen imperativo de “legítima”, a los efectos del análisis de esta cuestión corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, vigente a partir del 01/08/15.
Legítima y fideicomiso
La discusión respecto al carácter testamentario o no del contrato de fideicomiso cuya nulidad se persigue, resulta estéril por cuanto, cualquiera sea su denominación o naturaleza, el límite que le impone el orden público que rige el régimen sucesorio resulta infranqueable.
Si bien la constitución de un fideicomiso no es una donación, puede ser un acto a título gratuito que produce la transmisión de la propiedad, por lo que debe ser analizado a la luz de las normas imperativas que regulan tanto la acción de colación como la acción de reducción. El presupuesto de hecho es la liberalidad y ello resulta asimilable a lo que ocurre en el fideicomiso en el que el fiduciante ha afectado los bienes sin recibir contraprestación alguna y el fideicomisario los recibe sin disminuir su patrimonio. (Azpiri, Jorge Osvaldo, “El fideicomiso y los presupuestos de las acciones de colación y reducción”, TR LALEY AR/DOC/1186/2006).
El fiduciante, a la fecha de celebración del contrato de fideicomiso -y a la fecha de su fallecimiento-, tenía cuatro hijos, cuatro herederos legitimarios. No obstante ello, decidió mientras estaba con vida, celebrar un contrato de fideicomiso y transmitir al mismo la totalidad de sus bienes en el país. Hasta allí ningún reproche cabe realizar a tales actos, perfectamente permitidos por el ordenamiento legal. El problema se origina por cuanto el fiduciante dispuso también en el mismo acto que, a su muerte y luego de transcurridos treinta años, la fideicomisaria o destinataria final de los bienes sería una sociedad anónima denominada Belmar SA, luego reemplazada por Doble SA.
Al margen de la porción accionaria que los herederos pueden tener en la sociedad fideicomisaria, lo cierto es que la propiedad de los bienes la recibirá una persona jurídica distinta de los herederos, integrada por distintos accionistas, entre ellos algunos que ni siquiera revisten el carácter de herederos.
La actora deberá esperar treinta años para poder recibir los bienes que por derecho hereditario le corresponden, y cuando ello ocurra, será a través de su participación accionaria en una sociedad anónima de la cual no conocía de su existencia, en cuya administración no tiene injerencia alguna, respecto de la cual jamás ha sido notificada de acto de gobierno alguno, conforme consta de toda la prueba rendida en autos y que incluso se encuentra integrada por terceras personas, ajenas a su familia.
Considero que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que se ha violado su derecho a la legítima, en tanto se ha designado en el contrato de fideicomiso cuya validez cuestiona, como fideicomisaria y beneficiaria de los bienes luego de la muerte del fiduciante, a una sociedad anónima y no a los herederos legitimarios.
Condiciones abusivas y condicionamientos a la legítima
La legítima no puede ser afectada por gravámenes ni condiciones de ningún tipo (art. 2447 CCCN)
El testador puede imponer a sus herederos de mantener indivisa la herencia por un plazo que no puede exceder los diez años, o en el caso de haber herederos menores de edad hasta que todos ellos lleguen a la mayoría y en las hipótesis previstas en la norma (art. 2330 CcyCN). Pero ninguno de esos supuestos se configuran en autos.
Se ha sometido el ejercicio de los derechos de los herederos sobre todo el patrimonio del causante a un excesivo plazo fijado en el contrato de fideicomiso (30 años), lo que contradice notoriamente lo dispuesto en la legislación vigente.
La muerte del causante fue en el año 2016, sin embargo, el vencimiento del plazo del fideicomiso recién ocurrirá en el año 2035. Durante todo ese tiempo, ningún heredero forzoso podrá siquiera gozar de los frutos que produce el patrimonio del causante colocado en el fideicomiso, por lo que la absoluta indisposición de los frutos y ganancias de los bienes fideicomitidos pone en evidencia la irrazonabilidad del condicionamiento impuesto.
Se configura así una doble imposición o condicionamiento abusivo a la legítima de la reclamante: por un lado, el plazo excesivo que deberá esperar para recibir sus bienes y, por otro, la absoluta indisposición de sus frutos durante más de veinte años.
Si bien se discute en la doctrina cuanto tiempo los beneficiarios pueden ser privados de los bienes cuando el fideicomiso dispone un plazo de duración -lo que ante el vacío legal, se deja a criterio judicial según las características del caso- , lo cierto es que, en cuanto a los frutos, se afirma con claridad que “no les podrán ser negados nunca”. (Martínez Alcorta, Julio, “El contrato de fideicomiso de administración con previsiones post mortem a favor de un hijo con discapacidad”, LA LEY 22/03/2023, 1 TR LALEY AR/DOC/593/2023).
Determinación del acervo sucesorio
La actora tenía limitada información sobre el patrimonio global del causante debido a la falta de colaboración del fiduciario y la posible existencia de bienes en el extranjero (Estados Unidos y Chile).
Peritos contables designados en el proceso confirmaron la reticencia del demandado a proporcionar documentación del fideicomiso.
En el caso, la exigencia impuesta a la actora luce rigorista y, en función de las particulares circunstancias que caracterizan a este proceso, el mantenimiento de tal carga conllevaría en definitiva, a la pérdida irremediable de su derecho hereditario.
En consecuencia, ante la falta de otra información en cuanto al patrimonio del causante, corresponde tomar a los bienes fideicomitidos en el fideicomiso Monte Cobrizo, como el caudal relicto sobre el cual calcular la legítima hereditaria de la hija reclamante.
Inoponibilidad parcial del fideicomiso:
Los demás herederos del fiduciante han consentido hasta el momento la existencia del fideicomiso, junto con las cláusulas que restringen su porción legitimaria. Ninguna acción han interpuesto en su contra, no obstante tener conocimiento de lo que se discute en la presente acción, conforme surge del proceso sucesorio.
No hay razón para nulificar todo un contrato y disponer respecto a todo el patrimonio fideicomitido, cuando es sólo una heredera quien se opone a ello y reclama su porción legítima.
La declaración de inoponibilidad del contrato respecto de la actora luce como la respuesta que mejor resguarda todos los derechos comprometidos.
Solución del caso:
Hace lugar al REP
Declara inoponible a la heredera reclamante el contrato de fideicomiso por el porcentaje de la legítima vulnerada (16.66%), que ante la ausencia de otros bienes, representa su porción legítima.
Ordena se le entregue en forma inmediata la libre disponibilidad del 16,66% del patrimonio fideicomitido o su equivalente en dinero, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.
Costas a la vencida.
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