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Entre la autonomía de la paciente y el deber médico de intervenir: la Corte de Mendoza redefine los alcances del consentimiento informado en un caso de mala praxis por muerte neonatal

En un caso de alta sensibilidad jurídica y humana, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó la sentencia de Cámara que había rechazado una demanda por mala praxis obstétrica derivada del fallecimiento de una recién nacida en un parto gemelar. El conflicto giró en torno a la tensión entre el plan de parto respetado presentado por la madre y el deber de intervención médica ante signos de sufrimiento fetal. La mayoría del Tribunal entendió que la autonomía de la mujer y la negativa a determinadas prácticas no pueden operar como eximente de responsabilidad cuando no se acredita un adecuado deber de información sobre los riesgos de omitirlas, especialmente en el contexto de vulnerabilidad propio del trabajo de parto. En consecuencia, se restableció la responsabilidad de los profesionales y de la obra social por no adoptar oportunamente medidas médicas necesarias. La decisión incluyó una disidencia que sostuvo que las negativas de la paciente constituían un hecho de la víctima suficiente para excluir la responsabilidad médica.


Carátula:

Expediente CUIJ:

13-05071338-9/1

Fecha:

25/06/2025

Tribunal:

Suprema Corte de Justicia de Mendoza

Votos:

Adaro (preopinante) - Day (voto ampliatorio) - Valerio (minoría).

Hechos

Los actores demandan por mala praxis obstétrica y por el fallecimiento de una de sus hijas recién nacidas en un parto gemelar (10/10/2019), atribuyendo el desenlace a incumplimientos en la atención y cuidado durante el trabajo de parto. La actora había presentado plan de parto respetado, con preferencias y límites a ciertas intervenciones (oxitocina, amniotomía/RAM, etc.), solicitando información y consentimiento previo ante indicación médica.


Decisión de Primera Instancia

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los padres.

Consideró acreditada la responsabilidad médica por omisión de prácticas necesarias, al estimar que los profesionales no adoptaron oportunamente medidas que hubieran permitido evitar el sufrimiento fetal y el fallecimiento de la recién nacida.

La sentencia atribuyó concurrencia de culpas, distribuyendo la responsabilidad de la siguiente manera:

  • 80 % a cargo de los médicos tratantes, por no haber resuelto el parto a tiempo ni insistido adecuadamente en la realización de las prácticas necesarias.

  • 20 % a cargo de la madre, por haberse negado a ciertos procedimientos médicos que habrían contribuido a prevenir el desenlace.

En consecuencia, condenó a algunos de los profesionales intervinientes, junto con la obra social OSEP, al pago de una indemnización.


Decisión de Cámara (Quinta Cámara de Apelaciones)

La Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza revocó la sentencia y rechazó la demanda.

El tribunal sostuvo que la atención médica brindada había sido correcta y acorde al caso, destacando que la paciente había sido informada sobre los riesgos propios de un parto gemelar y que las prácticas sugeridas por los médicos fueron reiteradamente rechazadas por la actora.

Según la Cámara:

  • la paciente recibió atención personalizada y adecuada información médica;

  • no se acreditó culpa profesional;

  • los médicos no tenían un deber de insistir frente a la negativa de la paciente a determinadas prácticas indicadas;

  • la negativa reiterada de la parturienta constituía el factor determinante del desenlace.

En consecuencia, entendió que no se configuraba responsabilidad médica ni incumplimiento imputable a la obra social.


Solución de la SCJM

La mayoría de la Corte determinó que la defensa de los profesionales médicos basada en la falta de consentimiento de la paciente resulta inaceptable conforme al marco normativo vigente.


Voto preopinante del Dr. Adaro

Parto Humanizado, consentimiento informado y responsabilidad

  • La Ley de Parto Humanizado establece que el derecho de la mujer al parto natural y a evitar prácticas invasivas tiene como límite infranqueable "la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer".

  • En el caso concreto, si bien la actora había presentado un plan de parto según el cual tenía deseos de que el mismo se desarrollara de la forma más natural posible, lo cierto es que esto no implicaba colocar en riesgo su vida o la de sus bebés. En este sentido, justificar la omisión de prácticas médicas necesarias en la falta de consentimiento otorgado implica una mirada reduccionista, ya que no surge de las constancias de la historia clínica que la paciente hubiese sido debidamente informada del riesgo que podían correr sus bebés si no se efectuaban dichas prácticas.

  • No ha quedado demostrado que la negativa a realizar aquellas prácticas médicas necesarias ante las posibles situaciones de riesgo o complicaciones. Por el contrario, existía voluntad de someterse a las mismas siempre y cuando hubiese estado debidamente informada. Sin embargo, no se dejó constancia de habérsele informado que si no se sometía a las prácticas médicas sugeridas estaba en riesgo la vida de sus bebés.

  • Los profesionales omitieron realizar prácticas inductoras del parto (oxitocina, ruptura artificial de membranas) que hubiesen permitido detectar oportunamente el sufrimiento fetal, escudándose en negativas de la madre que no pueden considerarse "consentimiento libre e informado" conforme a los estándares de la Corte IDH, dado el estado de vulnerabilidad de la mujer en trabajo de parto. La historia clínica no acredita que se haya informado adecuadamente a la paciente sobre las consecuencias de su negativa. Por tanto, quedó configurada la responsabilidad médica por culpa, por la que deben responder los médicos tratantes y OSEP.

  • En conclusión, se considera negligente la actitud de los profesionales intervinientes al no realizar las prácticas necesarias inductivas del parto que hubiesen evitado sufrimiento fetal y consecuente, el fallecimiento de la bebé, escudado en una falta de consentimiento, cuando quedó acreditado que la paciente no había sido debidamente informada de los riesgos que corría.

 

Voto ampliatorio de la Dra. Teresa Day respecto al estado de vulnerabilidad de la mujer parturienta

  • En primer lugar, estima que el caso debe analizarse con carácter absolutamente restrictivo en función de la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra una mujer en trabajo de parto.

  • Considerando el contexto afectivo-emocional del proceso de nacimiento, desde la doctrina se cuestionan los autores si el esquema del consentimiento informado funciona en la situación de parto, teniendo en cuenta que el mecanismo del dolor activa de manera involuntaria los sistemas simpáticos o parasimpáticos según complejos factores, ya que se refiere que en el caso se podría hablar de un "estado alterado de conciencia". Por ello que se pregunta, ¿en ese proceso de "enajenación mental" puede exigírsele a la mujer un consentimiento informado?, ¿se encuentra en condiciones de recibir información?, ¿y de otorgar consentimiento? Aclara que estos interrogantes no pretenden en modo alguno mermar o disminuir la capacidad de autodeterminación de la mujer gestante y en trabajo de parto. Muy por el contrario, contar con información adecuada, elaborar un plan de parto y hacerla partícipe de las indicaciones médicas en todo momento -embarazo, parto y puerperio-, fortalece a la mujer, le brinda seguridad y reafirma su calidad de sujeto de derecho y no un mero "paciente" del sistema de salud.

  • No obstante, poner en debate la especial situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra la parturienta, impide luego admitir que la falta de "consentimiento" se ensaye como eximente de responsabilidad de los médicos que eran quienes debían tomar las decisiones adecuadas y estrictamente necesarias en ese momento, en el cual se encontraba en riesgo la vida de la mujer o de la persona por nacer.

  • Considera que la responsabilidad de los médicos demandados - y con ello, de la obra social - es evidente, ya que tratándose de prácticas estrictamente necesarias frente al riesgo cierto que corría la vida de la hija de la actora, los médicos debieron llevarlas a cabo inmediatamente para no incurrir en omisión antijurídica, presupuesto de la responsabilidad que aquí se les imputa.

  • Asimismo, el especial estado de vulnerabilidad en el cual se encontraba la actora impedía otorgar a su voluntad o negativa el carácter de consentimiento libre e informado, bajo el cual pretenden excusarse los profesionales médicos.

 

Voto en disidencia del Dr. Valerio

La disidencia entendió que no existía responsabilidad médica y que correspondía confirmar la sentencia de Cámara.

  • La negativa sistemática de la paciente a prácticas médicas indicadas —como la administración de oxitocina, la ruptura de membranas y ciertos controles— constituía un factor causal suficiente para excluir la responsabilidad médica.

  • Exigir una insistencia mayor por parte del equipo médico podría implicar intervenir sobre el cuerpo de la paciente sin su consentimiento, lo que podría configurar incluso violencia obstétrica.

  • Desde esta perspectiva, consideró aplicable la figura del hecho de la víctima (art. 1729 del Código Civil y Comercial) como causa de ruptura del nexo causal.


Solución del caso

  • Se admitió el recurso extraordinario, se revocó la sentencia de Cámara y se restableció, en lo sustancial, el criterio adoptado por la sentencia de primera instancia.

  • No puede eximirse de responsabilidad médica invocando la falta de consentimiento del paciente cuando no se acredita que la información brindada haya sido adecuada, completa y comprensible, especialmente en contextos de alta vulnerabilidad como el trabajo de parto.

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