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El silencio de la Administración es una garantía para el administrado y repele la caducidad de la acción

En linea con la jurisprudencia nacional sostenida en Biosystems, la Corte mendocina insiste en la obligación de la administración de pronunciarse y dictar una resolución expresa y debidamente fundada y en su carga de impulsar los trámites. Asimismo, aclara que el silencio negativo, más que una sanción por su morosidad, es una garantía a favor del particular. En este orden de ideas, considera que la oposición de la excepción previa de caducidad por parte de la demandada contraría la buena fe y la lealtad que debe regir todo proceso.

Este pronunciamiento resulta interesante por el análisis del instituto del silencio de la administración y la evolución jurisprudencial que se detalla.

Carátula:

N° de expte:

13-07219505-6

Tribunal:

Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Fecha:

21/12/2023


Hechos

  • En el marco de un procedimiento administrativo concursal, la actora interpone recurso de reposición y alzada en subsidio.

  • En respuesta a este recurso, el Director General de Escuelas dictó resolución por medio de la cual se pronunció por el rechazo formal del mismo, por considerar que había sido interpuesto en forma extemporánea. Luego de reencuadrarlo como denuncia de ilegitimidad, rechazó este remedio en su aspecto sustancial, por considerar que no existía vicio alguno de ninguna naturaleza y/o gravedad, por el contrario, tanto los actos administrativos atacados, como el procedimiento de dicho concurso, fueron razonables y legítimos, por lo que no sería procedente revocar ni modificar ninguno de ellos.

  • El acto administrativo por el que se resuelve el recurso no fue debidamente notificado.

  • Frente a esta resolución la actora presenta recurso de alzada ante el Gobernador de la Provincia de Mendoza.


Posición de la DGE (excepcionante)

  • Articula excepción de caducidad de la acción procesal administrativa que fue interpuesta en su contra, pues considera que en virtud de la denegatoria tácita invocada por la actora, el plazo para interponer la acción procesal administrativa se encontraba largamente vencido.

  • Alega que la accionante no agotó correctamente la vía administrativa, la cual culmina con la decisión del Director General de Escuelas o del H. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública -dado el caso-, sin intervención del Gobernador de la Provincia.

  • El actor tenía la obligación de presentar la acción en un plazo máximo de treinta días después de que quedara configurada la denegatoria tácita por el Director General de Escuelas.


Posición de Fiscalía de Estado

Solicita que se haga lugar a la excepción planteada y se rechace la presente acción, con costas, desplegando una argumentación similar a la de su litisconsorte.


Posición de la accionante

Fundamenta su resistencia en los efectos del art. 150 de la Ley N° 9003 en relación con la notificación del acto que impugna y los plazos para articular la acción procesal administrativa.


La Procuración General

Aconseja el rechazo de la excepción articulada en atención a la deficiencia en la notificación del acto administrativo impugnado, la cual afecta su ejecutividad y, por tanto, impide que inicie el cómputo de los plazos para interponer recursos o la acción procesal administrativa.


Posición de la SCJM.

La denegatoria tácita:

  • Luego de regular los plazos para el cumplimiento de los distintos trámites correspondientes al procedimiento administrativo (art. 160), la Ley de Procedimiento Administrativo N° 9003 establece que, vencidos los términos para que la administración dicte las providencias de trámite, incidentales o definitivas, el afectado tendrá la opción de avanzar el procedimiento por vía jerárquica o al acceso a su revisión judicial; en este último caso sólo ante denegatoria tácita, la que se configura cuando se encontrare vencido el plazo de sesenta días corridos, contados desde el vencimiento del plazo correspondiente, se haya deducido o no pronto despacho (art. 162°, inc. a). También puede optar por esperar la resolución expresa de la administración sin perjuicio de tener la posibilidad de dar por fracasada la instancia administrativa, si se encontrare vencido el plazo mencionado, pudiendo en cualquier momento ulterior, mientras persista el silencio, accionar judicialmente, siempre que desde la última actuación procedimental no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de su derecho (inc. b).

  • Por su parte, la regulación contenida en el Código Procesal Administrativo, prevé la posibilidad de la promoción de acciones, frente a la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado (conf. art. 5° C.P.A.), contemplándose su procedencia, igualmente, en caso de denegación tácita (conf. art. 6° C.P.A.).

  • El citado art. 6, es la reglamentación del art. 144 inc. 5 de la Constitución de la Provincia que dispone entre las atribuciones de esta Suprema Corte: "Decide las causas contencioso administrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada."

  • En el precedente (L.A. 145-155), se dejó sentado que hay denegación tácita por la autoridad administrativa cuando no se resuelva definitivamente dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de sentencia.

  • Mientras la Constitución regula un supuesto de denegatoria tácita (no resolución definitiva dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de sentencia), la ley, ampliando la garantía del administrado, agrega el caso del órgano administrativo competente que no dicta las providencias de trámite.

  • “Ante el silencio de la Administración, el sistema constitucional y legal de la Provincia permite la apertura de la vía contencioso administrativa provincial, aún cuando no exista decisión definitiva que cause estado, por lo que un administrado diligente tiene abierta las puertas para su reclamo. Sin embargo, es una facultad del administrado, pues la Administración tiene obligación de pronunciarse... (L.S. 379-170) y por ende el silencio...no puede ser esgrimido a su favor por la Administración morosa (L.S. 264-131; 239-134; 264-473)”.

  • La Sala Primera tiene resuelto que ante un caso evidente de silencio de la autoridad administrativa la figura de la denegatoria tácita no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada, pues el silencio negativo más que una sanción por su morosidad es una garantía a favor del particular (in re “Cepedal”, L.S. 239-37; “Dubé”, L.S. 264-473).

  • Pesando sobre la Administración la carga de impulsar el trámite, no puede escudarse en su desidia para articular la excepción puesto que en el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, los órganos de la Administración, son parte del procedimiento de manera que no pueden ampararse en su inacción para no resolver la pretensión de los administrados, aún cuando se trate de un trámite donde resulta comprometido el interés particular de la administrada, si se advierte que la pasividad de ésta no es determinante de la paralización (auto del 31-3-2011 en “Albarracin”, L.A. 261-174).

  • Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que en la causa “Servitime S.A.” (auto del 15-10-2010 registrado en L.A. 257-46), se hizo lugar a una excepción previa como la de marras ante una demanda que había sido opuesta por denegatoria táctica tras un último pronto despacho pedido en el marco de un trámite administrativo que había permanecido paralizado por más de 10 años, sin que ninguno de los interesados hubiera realizado gestión alguna para combatir la inactividad administrativa, computados desde que la la empresa contratista (cedente de la actora) reiterara las intimaciones previamente realizadas y solicitara pronto despacho.

  • Concluye que frente al silencio de la Administración el particular puede optar por acudir a la Justicia o esperar la decisión administrativa, más no se avizora razonable que se "espere" más de diez años para requerir que se dicte el acto que resuelva la pretensión.


Improcedencia de la excepción previa:

  • La excepción articulada no puede prosperar.

  • De las actuaciones administrativas surge como evidente la perseverancia de la accionante en obtener un pronunciamiento expreso de la administración.

  • En este razonamiento, conforme se ha desarrollado, la administración tiene el deber de resolver todo reclamo o recurso incoado por el administrado. En el caso, se advierte que ninguno de los planteos efectuados por la aquí actora, han sido decididos al momento de la interposición de la demanda, lo cual resulta adverso a los principios que informan al procedimiento administrativo (art. 1°, ap. II de la L.P.A.).

  • Adviértase, que la excepcionante manifiesta que el Director General de Escuelas dictó la Resolución RESOL-2023-6560-E-GDEMZA-DGE, acto administrativo que afirma no fue notificado a la actora y tampoco acompaña a este proceso.

  • Así, verificado el silencio de la administración, ésta no puede beneficiarse del propio incumplimiento a su deber de resolver, ni puede obtener provecho alguno por encontrarse su omisión en contraposición con el principio de buena administración (art. 1°, ap. II, inc. f de la L.P.A.), hallándose en una inexplicable demora en la decisión de los múltiples planteos de la parte interesada.

  • No modifica esta conclusión, el yerro cometido por la actora al intentar hacer avanzar el procedimiento administrativo a fin de obtener un pronunciamiento de la administración, en particular, al incoar el recurso de alzada.


Solución del caso

Rechaza la excepción de caducidad de la acción articulada por la parte demandada, con costas.


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