En este fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza consolida el criterio adoptado en la causa "Galfo Ramírez", según el cual la solicitud de audiencia de acusación prevista en el artículo 417 quater del CPP, cumple con las condiciones para ser equiparada al requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio y, en consecuencia, tiene carácter interruptivo de la prescripción.
Carátula:
Expediente:
13-07362458-9/1
Tribunal:
SCJM
Fecha:
13/05/2024
Hechos:
Al imputado se le atribuyó la comisión del delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por existir relación de pareja y por mediar violencia de género en concurso real con daños simples (arts. 92 en función de los arts. 89 y 80 ins. 1 y 11, 55 y 183 del CP y 4 de la ley 26.485). El Juzgado Penal Colegiado N° 1 de la Primera Circunscripción dictó el sobreseimiento de MCIY en razón de considerar que el hecho se encontraba prescripto de conformidad con los arts. 353 inc. 4 en función del 417 quater del CPP y 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 76 párrafo 3 inc. c) del CP. .
El a quo entendió que para el momento de su intervención, la acción penal por el hecho se encontraba prescripta. Ello en tanto que entre la fecha de su acaecimiento –06/01/2021– y de la realización de la audiencia de acusación –09/03/2023– transcurrió el tiempo legal para su dictado. Fundó su resolución en el criterio expuesto en el voto en disidencia en la causa "Galfo Ramírez" donde sostuvo que la solicitud de audiencia de acusación no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal.
La representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra de la sentencia.
Argumentos planteados por el Ministerio Publico Fiscal:
La fiscal sostiene que la resolución es nula por efectuar una errónea interpretación de las normas procesales, ya que la jueza de primera instancia considera que el requerimiento de citación a juicio y la solicitud de audiencia de acusación en el procedimiento correccional son actos esencialmente diferentes.
Entiende que el criterio expuesto por la jueza de instancia anterior entra en crisis con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en materia de prescripción en los procedimientos correccionales.
Solicitó a la Suprema Corte de Justicia que revise su jurisprudencia sobre actos de interrupción del curso de la prescripción en materia correccional. Consideró, en este sentido, que el criterio para resolver el caso debería circunscribirse a la decisión de impulsar la causa por parte del órgano requirente y no al contenido del acto. Requirió que se resuelva en pleno.
Voto del Dr. Valerio (al que adhiere el Dr. Adaro):
Hace lugar a la impugnación.
De forma preliminar, aclara que los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público Fiscal durante la audiencia oral variaron sustancialmente de las razones por las que cuestionaba la sentencia de instancia anterior y propuso toda una nueva línea argumental.
Menciona que la impugnación del Ministerio Público Fiscal encuentra un límite en el art. 480 del CPP en cuanto dispone, en relación con la interposición del recurso de casación, que "[…]deberá indicarse separadamente cada motivo [de agravio] con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo."
Más allá de ello, desde el aspecto sustancial de procedencia, hace lugar a lo planteado por el representante del Ministerio Publico Fiscal y ratifica el criterio expuesto en las causas "Asat Haltky" y "Galfo Ramírez".
En cuanto a la solicitud de resolución en pleno por parte del Ministerio Público Fiscal considera que resulta extemporánea y, en consecuencia, inadmisible.
Expresa que el eje de discusión de recurso interpuesto se circunscribe a si la solicitud fiscal de audiencia de acusación constituye un acto interruptivo del plazo de prescripción en el procedimiento correccional.
Ratifica su criterio según el cual la petición fiscal de fijación de audiencia de acusación interrumpe la prescripción en curso, debido a que «[…] no obstante la variación entre requerir al Juez Correccional decreto de citación a juicio y requerir al mismo magistrado audiencia de acusación, no se advierte en la reforma legislativa ninguna modificación que haya alterado la finalidad del acto ni sus efectos y tampoco los recaudos formales para su procedencia. Tal es así, que en el requerimiento del decreto de citación y en la solicitud de audiencia de acusación deben observarse idénticos requisitos, esto es, la individualización del o los imputados, la enunciación de los hechos y su calificación legal, siempre que se haya concluido la información sumaria y existieren «elementos de convicción suficientes para sostener como probables la participación punible del imputado en el hecho intimado» (art. 417 quater)». En otras palabras, sostiene un criterio que consiste en que debe considerarse que esos actos son equivalentes y poseen el mismo efectivo interruptivo del art. 67 sexto párrafo inc. c del CP. Esto con independencia de la fecha en que efectivamente se fije fecha de audiencia y la de su realización
En el caso de autos, el hecho investigado habría ocurrido el día 06/01/2021, el que fue calificado por el Ministerio Público Fiscal en su avoque –de fecha 07/01/2021– como lesiones leves dolosas doblemente calificadas por existir relación de pareja y por mediar violencia de género en concurso real con daños simples. En fecha 07/01/2021 se imputó formalmente. La fiscalía presentó pedido de audiencia de acusación fiscal el día 26/12/2022. Además, en fecha 09/03/2023 se realizó la audiencia y la fiscalía concretó su acusación fiscal, ofreció la prueba que estimaba pertinente y la causa pasó a debate correccional. El día 14/09/2023 en la primera audiencia de debate y ante el planteo de prescripción efectuado por la defensa, la jueza del Juzgado Penal Colegiado N° 1 dictó el sobreseimiento por prescripción.
Agrega que las acciones penales por los tipos penales atribuidos al acusado, de conformidad con el art. 62 inc. 2 del CP, prescriben a los dos años. Por lo que, en función de este plazo legal y el criterio que sostiene acerca de que la solicitud de audiencia de acusación constituye un acto interruptivo, consideró que corresponde anular la sentencia cuestionada en tanto no ha transcurrido entre cada acto del curso de la de la prescripción un plazo mayor a dos años.
Voto del Dr. Palermo:
Rechaza el recurso interpuesto y confirma la resolución cuestionada.
No comparte el voto de sus colegas, entiende que el eje de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal se circunscribe a qué actos procesales poseen virtualidad para interrumpir el plazo de la prescripción. Al respecto, hace referencia a su criterio en el caso "Galfo Ramírez".
Sostiene el criterio según el cual la solicitud de audiencia de acusación prevista en el art. 417 quater del CPP no reúne las condiciones para ser equiparada al "requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio". Estima que, si bien posee algunos rasgos comunes, las normas procesales previstas en los arts. 417 quater y quinquies desvirtúan tal equiparación. Ello, en tanto que el pedido de audiencia no tiene más efecto que clausurar la información sumaria o investigación sumaria y procurar que la OGAP fije fecha de audiencia para sostener oralmente la acusación fiscal. En otras palabras, la acusación no se encuentra instrumentada en la solicitud de la audiencia, sino que será realizada durante la audiencia.
De esta manera, en el caso de autos que para fecha 09/03/2023 había transcurrido el plazo de dos años de prescripción debido a la calificación penal atribuida desde el día 07/01/2021 por parte del Ministerio Público Fiscal.
Solución del caso:
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Se anuló la sentencia de sobreseimiento n° 14.708 y sus fundamentos.
Se remitieron las actuaciones a la OGAP del tribunal de origen a fin de que se designe una nueva integración para que se pronuncie sobre el estado de la acción penal.
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