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Art. 208 CPCCYT: ¿cuándo procede la sanción por litigar sin razón valedera?

La Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción de Mendoza considera aplicable el régimen de consumo a una relación entre afiliados y su obra social y analiza la procedencia de la aplicación de la sanción prevista en el art. 208 del CPCCyT, que establece: "Cuando la parte demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor o usuario injustificadamente, si se hace lugar a la demanda, la sentencia contendrá la sanción a la parte condenada, de un adicional de hasta un cincuenta por ciento del total establecido como resarcimiento, a favor del demandante, en concepto de perjuicios adicionales por la tramitación del proceso."


Carátula:

Expte N°:

13-06802225-2 (010303-56821)

Tribunal:

Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario

Posición de la parte actora:

  • Los actores entablan demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (O.S.P.A.C.A.).

  • Relatan que están afiliados a OSPACA a raíz del trabajo en relación de dependencia del actor en D.A.S.A. En el año 2009 su hijo mayor, Franco, comenzó a tener problemas visuales, fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y desde 2014 cuenta con certificado de discapacidad por “ceguera y disminución de la agudeza visual, tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo y del sistema nervioso central”.

  • Indican que la obra social ha sido reticente con la cobertura, lo cual ha motivado la interposición de acciones de amparo y solicitudes cautelares, todas tramitadas en sede federal, con solución favorable a su parte.

  • Reconocen que la cobertura se brindó, pero luego del despacho de dos órdenes judiciales que obligaron a la demandada a autorizar la cirugía que Franco requería.

  • Refieren a la ley nacional 24.901 que regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad e invocan la ley de defensa al consumidor.

  • Reclaman indemnización por daño psicofísico, moral, tratamiento psicológico y daño punitivo.

  • Al hacer uso de su derecho a réplica, solicitan se sancione a la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 208 del CPCCYT.


Posición de la parte demandada:

  • Plantea excepción de incompetencia y prescripción. Se opone a la aplicación de la ley de defensa del consumidor.

  • Invoca el Plan Médico Obligatorio y aduce que lo que lo excede no obliga a su parte.

  • Desconoce la relación causal entre los hechos y el daño por el que se reclama. Impugna rubros. Aduce que el daño que pueden haber sufrido los padres de Franco se relaciona con la propia patología y no cabe reproche contra su representada. Indica que, por ley, los padres no están legitimados para reclamar en este caso daño moral.


Sentencia 1° Instancia:

  • Prescripción: al no haber sido instada ni tramitada en legal forma, no debe ser tratada.

  • Ley de consumo: es de aplicación al caso por cuanto los actores son usuarios del servicio de salud.

  • Hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta (admite daño psicológico únicamente respecto del Sr. Raúl Quiroga y Franco Quiroga, admite daño moral y gastos por tratamiento psicológico para los 3 actores, y daño punitivo) por la suma de $20.102.700.

  • Rechaza la demanda reclamada por incapacidad de la Sra. González por la suma de $119.053.

  • Aplica la sanción prevista en el art. 208 CPCCYT.


Sentencia de la Tercera Cámara Civil:

  • La parte demandada apela la sentencia y expresa seis agravios.

  • La Cámara considera parcialmente desierto el recurso en relación a cuatro de los seis agravios, desestima el cuarto relativo a los gastos por tratamiento psicológico y admite el sexto referido a la sanción del art. 208 del CPCCyTM.


Régimen aplicable:

  • El sistema de afiliación constituye una relación de consumo, por lo tanto, la interpretación de los derechos y obligaciones correspondientes a los afiliados no pueden leerse desvinculadas del marco jurídico de protección al consumidor que se encuentra frente a un proveedor de servicios como lo es una obra social (arts. 1 y 2 LDC).


Sexto agravio. art. 208 CPCCYT:

  • La apelante estima que no corresponde la imposición de multa ya que no opuso resistencia al contestar demanda, sino que sólo planteo excepción de prescripción y para no dilatar el proceso consintió que se tratara en la sentencia y no como de previo y especial pronunciamiento.

  • Al analizar la norma la doctrina explica que: “la ley sanciona, la negativa injustificada, la mala fe, o la temeridad al contestar demanda. Tiene ineludible carácter protectorio congruente con la Constitución de 1994 y el estatuto consumeril [...] propende a un proceso más eficiente y rápido al constatar conductas dilatorias, desleales, abusivas o contrarias al deber de buena fe procesal y colaboración, entre otros. Por el contrario, la sanción no se aplica si la conducta procesal del proveedor está justificada, por lo cual la norma no vulnera el ejercicio regular del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 10 CCCN).” (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, Analizado, Anotado, Concordado y Jurisprudencia, Ley 9.001, Juan Pablo S. Civit- Gustavo A. Colotto, Directores, Pablo E. De Rosas, ASC, pág. 582).

  • La Cámara siguió la teoría de Osvaldo Gozaini, quien realiza una sistematización de los supuestos específicos de abuso procesal según el momento en que se configura el mismo. Así, el autor citado distingue el abuso "con" el proceso del abuso "en" el proceso.

  • En el abuso “con” el proceso, considera los siguientes supuestos:

    • Elección de la vía más dañosa para el adversario. Cuando el ordenamiento procesal le permite al actor seleccionar el tipo de procedimiento y con esto la accionante busca el alargamiento o postergación en su resultado, o el mantenimiento del estado de incertidumbre sobre una situación de conflicto.

    • Confundir al oponente por la vía del proceso. Es el caso de las demandas ambiguas, las que provocan un apartamiento de la finalidad legal que cumple el proceso con la intención de causar un desconcierto e inseguridad en el contradictor.

    • Reclamo sin fundamento aparente. Se da en aquellas presentaciones que no se motivan circunstanciadamente, o se desarrolla el planteo de recursos técnicamente inaudibles que solo se limitan a cuestionar en términos superficiales y con ligereza el pronunciamiento atacado.

    • Cuando se busca con el proceso una finalidad coactiva (habitualmente sucede con las peticiones de quiebra, ejecuciones hipotecarias, etc., donde la mora y el monto reclamado –mínimo- denota que el proceso es pretendido para socavar el ánimo del deudor).

    • Cuando se acude al proceso sin necesidad, y con la finalidad de desgastar energías del demandado y doblegar así su voluntad.

  • En cuanto al abuso “en” el proceso, Gozaini destaca las siguientes situaciones que lo pueden configurar:

    • Recusación maliciosa. Este constituye un supuesto específico de obstruccionismo, en la medida que su interposición solamente persiga demorar el desarrollo del proceso.

    • Abuso en materia probatoria. Prima en la etapa probatoria el principio de colaboración en la búsqueda de la verdad, fundamentado en los principios de lealtad y de probidad entre las partes. No obstante, esto no siempre se cumple; por ejemplo, en el caso de la negativa a acompañar documentación amparándose en ser confidencial, o también, en la falta de colaboración para la producción de pruebas científicas que requieren de la parte, entre otras situaciones.

    • El abuso en materia recursiva.

    • El abuso en las medidas de ejecución.

    • El abuso en las medidas cautelares.

    • La conducta procesal incoherente o aplicación de la teoría de los actos propios en el ámbito del proceso. Esta doctrina, implicará entonces en el ámbito procesal, una valla o límite para que, cualquiera de los intervinientes en la controversia adopte actitudes que contravengan o contradigan sus procederes anteriores, emparentándose con el principio procesal de preclusión. Es decir, llevado a cabo determinado acto –procesal o no-, su sentido y finalidad queda en principio irrevocablemente fijado y los posteriores actos –procesales-, no podrían contravenirlo.

  • La sentencia de grado se impuso la multa procesal en virtud de considerar “la actitud procesal del demandado, consistente en reafirmar que su proceder extrajudicial fue correcto, la falta de voluntad conciliatoria y el derrotero judicial en el ámbito local que ha provocado la falta de información concretamente”. Los argumentos prácticamente coinciden con los expuestos al justificar la procedencia del daño punitivo.

  • Entiendo que la contestación de demanda, no evidencia un ejercicio abusivo, y que en la sentencia bajo análisis no se encuentra justificada la imposición de la multa prevista en el art. 208 del CPCCYT sino la reiteración de la base argumentativa que lleva a imponer sanción por daño punitivo, con lo cual, la conducta extrajudicial que se ilustra para aplicarla es anterior a la contestación de demanda y la actitud posterior no conciliatoria de la demandada está relacionada con la discusión de la extensión de las consecuencias dañosas,  sin perjuicio, es cierto, de insistir en que había cumplido con el PMO.

  • La doctrina ha explicado que: “Esta sanción no cabe ser confundida con la responsabilidad civil porque no tiene en cuenta los presupuestos que generan la obligación de reparar, fundamentalmente, el daño efectivamente sufrido por el consumidor, ni tampoco guarda equivalencia con él. Para fijar la sanción y su graduación, el juez debe tener como pautas solamente la conducta o inconducta procesal desplegada por la demandada, con independencia del daño efectivamente sufrido... tampoco cabe confundir esta multa con los daños punitivos previstos en la ley 24.240. estos mal llamados “daños” no reparan el perjuicio efectivamente sufrido sino que su función es punir la gravedad del acto ilícito en sí mismo. Su finalidad es punitiva y preventiva. La sanción pecuniaria disuasiva mira la conducta desplegada por la proveedora antes del juicio, en cambio, el art. 208en comentario sanciona la conducta desplegada durante el proceso judicial.” (Código Procesal Civil y Comercial, ob. cit., pág. 583).

  • En el caso, la demandada básicamente ejerció el derecho de defensa y con ello intentó proteger su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente garantizados (arts. 17 y 18 CN), tanto, como el derecho que los accionantes que fuera reconocido (arts. 17 y 42 CN), por lo que, no advierto una conducta procesal abusiva (tuvo razones valederas para plantear la excepción de incompetencia).

  • La forma de litigar de la demandada, insistiendo en el cumplimiento del PMO, es una conducta extrajudicial anterior a este proceso, que ha sido valorada e incluida como fundamento de la sanción por daño punitivo y no puede confundirse.


Solución del caso:

  • Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por OSPACA.

  • Modifica la sentencia de primera instancia de modo tal que:

    • Admite parcialmente la demanda por la suma de $19.602.700

    • Rechaza la suma de $119.053 reclamada por incapacidad de la Sra. González

    • Rechaza la suma de $500.000 en concepto de multa solicitada por la parte actora (art. 208 CPCCYT).

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