Con o sin asistencia letrada, la notificación defectuosa impide que corra el plazo para recurrir
- Leandro Nicolás Quiroga Nacif
- 18 mar
- 5 Min. de lectura
En un caso reciente, la Sala de Competencia Originaria de la SCJM de Mendoza abordó la interpretación del artículo 150 de la Ley 9003, que establece los requisitos para las notificaciones de actos administrativos. El magistrado preopinante, en voto minoritario, expresó que la flexibilidad que permite la ley ante omisiones formales en la notificación no es aplicable cuando existe patrocinio letrado, especialmente si ha transcurrido un tiempo considerable entre la notificación del acto y ha existido actividad procesal procesal posterior. Sin embargo, la mayoría del tribunal sostuvo que todos los requisitos de notificación deben cumplirse estrictamente, incluso cuando el particular cuenta con asistencia letrada.

Carátula:
N° de expediente:
13-04178998-5/1
Tribunal:
SCJM Secretaría de Competencia Originaria.
Composición del tribunal:
(Preopinante: Dr. Valerio; segundo: Dr. Gómez y tercero: Dr. Adaro)
Fecha:
14/02/2025
Hechos:
El actor solicitó en 2017 un reescalafonamiento al Régimen 27, luego de obtener su título universitario.
A pesar de que se autorizó su cambio de funciones, no se incluyó el reescalafonamiento por falta de crédito presupuestario.
El expediente fue archivado en 2019 y desarchivado en 2020.
Tras varios pronto despachos y un amparo por mora, en 2022 se dictó una Resolución que hacía lugar al cambio de régimen, pero sin pronunciarse sobre diferencias salariales.
El actor solicitó la implementación efectiva de la Resolución y el pago de diferencias salariales desde 2018 mediante Acción Procesal Administrativa.
Posición de la parte actora:
Señala la violación al principio del plazo razonable y de la buena administración puesto que la administración no hizo más que dilatar los reclamos efectuados y una vez reconocido su derecho no lo vio reflejado económicamente. Sostiene que la administración puso trabas sin sentido a sus trámites y violó el principio de plazo razonable.
Posición de la demanda directa:
Plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva con fundamento en que el objeto de la presente se encuentra cumplido.
Entiende que la situación ha devenido abstracta.
Posición de la SCJM:
Voto del Dr. Valerio (en minoría):
El actor cuestiona la denegatoria tácita de su pedimento administrativo por el cual solicita el cambio del régimen, en el que entiende incluido el pago de retroactivos e intereses correspondientes a las diferencias salariales del régimen 27 desde la interposición del reclamo (20/10/2017) hasta la fecha de efectivización del reencasillamiento (22/09/2023) dispuesto por Resolución Ministerial.
Advierte que hay cuestionamientos con respecto a la fecha a partir de la cual se ha configurado el incumplimiento, desde que ello ha sido objetado por la actora y demandada.
El acto administrativo devino del acuerdo conciliatorio arribado en el proceso de amparo en el cual la demandada se comprometió a dictar el acto administrativo correspondiente en un plazo de 72hs. El día 13/06/2022 la demandada incorpora el acto administrativo (Res. 53/2022) al expediente de amparo.
En 14/10/2022 el actor interpone en sede administrativa recurso de aclaratoria contra la Res. 53/2022, cuestionando la extensión del reconocimiento del derecho e invocando la falta de cumplimiento del art. 150 de la Ley 9.003.
Señala el magistrado preopinante que el actor y sus letrados patrocinantes tomaron conocimiento de la Resolución desde su incorporación en el proceso de amparo (13/06/2022), proceso que fue iniciado ante su planteo y por la falta de respuesta de la administración.
Tiene en especial consideración que, luego de la audiencia de conciliación, no solo se incorporó la resolución cuestionada, sino que se llevó adelante el proceso de regulación y pago de los honorarios de los letrados de la parte actora.
Por ello, considera que pretender hacer valer el art. 150 de la Ley 9003 para justificar la presentación extemporánea del recurso de aclaratoria (14/10/2022), casi cuatro meses después de la incorporación de la resolución al expediente judicial, no resulta ajustada a derecho y debe ser desestimada.
Señala que el Tribunal ha efectuado una interpretación del artículo 150 de la Ley 9003 con el objeto de salvaguardar los derechos y la tutela judicial efectiva. No obstante, dicha interpretación resulta inaplicable al presente caso, en el cual el administrado contó con asistencia letrada y se benefició de un proceso judicial favorable que culminó con la Resolución, producto de un acuerdo conciliatorio.
La Resolución conserva su validez, ya que no se han afectado los derechos sustanciales de los administrados y sus letrados, quienes tomaron conocimiento del acto el 13/06/2022 y no recurrieron oportunamente. No se puede retrotraer la discusión a cuestiones ya resueltas.
El control judicial debe respetar la valoración de la administración y solo puede intervenir si se exceden los límites de juridicidad de esa valoración. El juez no debe imponer su propio criterio, sino verificar si el criterio administrativo es razonable y se ajusta a pautas objetivas.
Voto del Dr. Gómez con adhesión del Dr. Adaro (mayoría):
Aclara los alcances de su voto en disidencia y expone un breve repaso de los antecedentes del caso.
Señala que la Resolución dispuso su notificación sin especificar que debía ser con los alcances del artículo 150 de la LPA, y que la demandada tampoco cumplió con los requisitos que debe contener la notificación de las decisiones administrativas en los términos de la disposición citada.
Los requisitos formales de la norma están estrechamente vinculados al derecho de defensa de rango constitucional, contemplados en el “Principio del debido proceso adjetivo”, art. 1, ap. II, Ley N° 9003, que se aplica de inmediato según el art. 189 a) de dicha norma. Este criterio del Tribunal fue receptado en re. “Rodriguez Héctor Hugo”.
El artículo 150 tiene como objetivo proteger al administrado, por lo que su incumplimiento por parte de la administración no debe perjudicarlo en modo alguno. El propósito de la norma es prevenir la confusión del administrado al elegir un recurso para impugnar una decisión desfavorable cuando carece de asistencia legal, y al mismo tiempo, promueve la eficiencia administrativa al evitar el desgaste burocrático en la tramitación de impugnaciones formalmente improcedentes.
La ex Sala Primera ha resuelto que la notificación defectuosa, en relación a lo previsto en el art. 150 de la L.P.A., impide considerar que el acto haya quedado firme, lo que evidencia que no ha comenzado a correr ninguno de los plazos establecidos en el ordenamiento administrativo y, por tanto, el interesado se encuentra habilitado para recurrir en dicha sede en cualquier momento o a partir de la notificación del acto administrativo en debida forma (Conf. expte. N° 13-04415580-4, “Sosa, Andrés Matías”, auto de fecha 06/02/2019, criterios señalados en “Favaro” auto de fecha 21/10/21).
La demandada notificó la Resolución Nº 53/2022 incumpliendo los requisitos del artículo 150 de la LPA. En consecuencia, el plazo para que la parte actora impugne dicha resolución en sede administrativa no ha comenzado a correr, pues no puede entenderse que hubiera quedado firme, a diferencia de lo que sostiene el voto preopinante.
Aún cuando se entendiera que debía recurrirse el acto, no haber impugnado la resolución no resulta obstáculo para que este Tribunal ingrese en la substancia de la pretensión accionante respecto de las diferencias salariales que el actor entiende le fueron denegadas, ello en consonancia con el criterio sentado en “Cano” .
Luego el magistrado realiza el análisis de fondo y concluye que la acción procesal administrativa debe ser admitida.
Solución del caso:
Hacer lugar a la demanda y condenar al Hospital a recategorizar al actor y abonar las diferencias salariales, con intereses.
Agradecemos especialmente a Victoria Alico por acercarnos este interesante fallo.
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