Con el voto disidente de los ministros Llorente y Valerio, la Corte rechazó un reclamo de pago de diferencias salariales impetrado por una agente luego de haber obtenido el reconocimiento de su título como Licenciada en Enfermería y el cambio al régimen salarial 27. El máximo tribunal entendió que el acto administrativo que ordena el cambio de régimen salarial tiene efectos desde su dictado y no en forma retroactiva.
Caratula:
Expediente:
13-07150762-3
Tribunal:
SCJM - Sala Competencia Originaria
Fecha:
16/09/2024
Preopinante:
Dr. Adaro
Hechos
La actora ejerció funciones en el Hospital Luis Lagomaggiore desde el año 1981.
En 2013 obtuvo su título de Licenciada en Enfermería.
En fecha 15/11/2013 inició reclamo administrativo solicitando el cambio de agrupamiento.
El 09/10/2015 obtuvo el reconocimiento de su título y el cambio de régimen salarial al 27, por medio de la Resolución N° 1913/15. En dicho acto no le fueron calculados ni liquidados los retroactivos correspondientes, por lo que el día 07/10/2016 presentó reclamo administrativo solicitando su correspondiente cálculo y liquidación a efectos de que le fueran abonados desde la presentación de su reclamo inicial.
Por Resolución N° 396/20 de la Ministra de Salud se rechazó su reclamo. Se argumentó que la actora no había cuestionado oportunamente la Resolución N°1913/15, por lo que se consideró que el acto administrativo se encontraba firme y consentido.
Contra dicho acto la parte actora presentó Recurso Jerárquico ante el Sr. Gobernador. Sostuvo que no impugnó la Resolución N° 1913/2015 atento a que esta reconoció su derecho al cambio de régimen solicitado y ordenó el reencasillamiento en el régimen correspondiente, por lo que solo quedaba pendiente la liquidación y pago conforme al regimen mencionado. Por ello, más tarde solicitó el pago de los retroactivos correspondientes al momento en que inició el reclamo administrativo.
El Gobernador rechazó en recurso en lo sustancial.
Posición de la parte actora
Reclama el pago de los retroactivos desde la interposición del reclamo de cambio de agrupamiento (15/11/2013).
Considera aplicable lo establecido en materia de prescripción: que tratándose de un reclamo administrativo formulado al solo interés del pago de los retroactivos de la deuda generada desde que se inicia el reclamo administrativo hasta que el derecho es reconocido, el efecto interruptivo de la prescripción cesa si la inactividad en sede administrativa se prolonga durante dos años, que es el tiempo de la prescripción, pero no 12 meses como ocurrió en el caso.
Sostiene que la interposición de reclamo administrativo interrumpe la prescripción de modo permanente mientras el proceso se mantenga vivo y no exista pronunciamiento expreso.
Señala que una vez reconocido el reencasillamiento, la Administración omitió el pago de los retroactivos correspondientes desde que se efectuó el reclamo administrativo y, por lo tanto, inicia un nuevo reclamo. Alega que la demandada no puede ampararse en que dejó transcurrir el tiempo para recurrir dejando firme y consentido el derecho; que contrariamente, se presentó un nuevo reclamo por el pago de intereses adeudados.
Posición de la parte demandada
Defiende la decisión de pagar las diferencias desde la fecha de vigencia que se estableció en el mismo acto que admitió el cambio de agrupamiento (es decir, desde el 01/10/2015).
Indica que en ninguna norma se reconoce el derecho al cobro retroactivo desde el momento de la matriculación, sino que expresamente establece la Resolución de reescalafonamiento que tendrá vigencia a partir del mes siguiente a la fecha de su dictado y no surge de las constancias de autos que el reclamante haya cuestionado el ajuste de su situación de revista ni los pagos recibidos como consecuencia de dicho ajuste.
Sostiene que por Resolución Nº 1913/15 (09/10/2015) se ordenó el reescalafonamiento y el cambio de régimen salarial, pasando a revistar en el régimen 27, de profesionales de la salud, la que se encuentra debidamente notificada y consentida por la agente por no haber interpuesto ningún recurso en contra de la mencionada norma. El art. 7º de la Resolución 1913/15, estableció que lo dispuesto en dicha resolución tendría vigencia a partir del 01/10/2015 por lo que en forma clara y contundente la norma rechaza toda pretensión en forma retroactiva de diferencias salariales que pudieran ser pretendidas por la actora.
El acto administrativo que ordena el cambio de régimen salarial tiene efectos desde su dictado y no en forma retroactiva.
Transcribe el art. 1 de la Ley 7759 (homologación del convenio colectivo sector salud), que afirma se encuentra vigente. Agrega que si bien es cierto que la ley 8798 incluye a los licenciados en enfermería en el artículo primero de la ley 7799 de profesionales de la salud, ello no provoca la derogación expresa del régimen legal modificado. La ley 8798 es posterior, pero la ley anterior N°7759 resulta aplicable y vigente en tanto aquella no se oponga en forma expresa en el contenido de sus normas.
Señala que no se han afectado los derechos de propiedad e igualdad, ya que la misma solución se ha dado a todos los agentes que se encontraban la misma situación y de acuerdo a la aplicación de la normativa dictada al respecto y a los Acuerdos Paritarios vigentes debidamente homologados y ratificados por Ley.
Expresa que la legislación vigente no establece concretamente que los licenciados en enfermería deban incluirse en el régimen salarial 27, sino que recién mediante la homologación del acuerdo paritario correspondiente, para los que se encuentren en el régimen salarial 15 y estén cumpliendo funciones relativas a la incumbencia de su título continuando en la actualidad y con la correspondiente norma legal, se deberá proceder al cambio de régimen salarial revistando como profesionales de la Salud, Ley 7759 (régimen salarial 27).
Precedentes de la SCJM:
Causa “ATSA”: se planteó la inconstitucionalidad del Decreto N° 1712/09 reglamentario de la Ley 7799 de Régimen de Carrera para Licenciados en Enfermería, con la pretensión de que se aplicara a tales profesionales el régimen salarial del art. 15 de la Ley 7897. La Sala II rechazó la acción por razones formales, entendiendo que el planteo de inconstitucionalidad debió formularse en el plazo legal respecto de la verdadera norma impugnada –la Ley 7799– y no contado desde la vigencia de su decreto reglamentario.
Causa “Dimarco” (21/04/2015): la Sala I hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto a la pretensión de pago de diferencias salariales por el reencasillamiento producido en función de la matriculación de la actora como enfermera profesional, por aplicación de las Leyes 5465 y 7897, siempre dentro del régimen salarial 15.
Causa “Salvaneschi” (01/08/2016): la actora solicitó que se le abonaran sus haberes según lo dispuesto en la Ley 7799, y también las diferencias salariales por el retroactivo generado desde la entrada en vigencia de esa norma y hasta el momento en que comenzó a pagársele de acuerdo con ese régimen (en diciembre de 2010). La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda ya que, en lo referido a las remuneraciones de enfermeros profesionales, el régimen de la Ley 7799 no tuvo operatividad inmediata desde su entrada en vigencia sino a partir del 01/04/2010, luego de su reglamentación y según se convino en el acuerdo paritario ratificado por Ley 8379 (B.O. 10/01/2012), por lo cual correspondía reconocer las diferencias salariales desde tal fecha.
Causa “Marón” (04/10/2018): se rechazó la pretensión de la actora de que se aplicará el régimen salarial 27 de la Ley 7759 (B.O. 05/10/2007), con el fundamento que los enfermeros profesionales con título universitario tenían un régimen escalafonario propio (Ley 7799).
La Sala II ha resuelto un grupo de causas haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la Administración a liquidar y abonar las diferencias salariales generadas a favor de los actores durante el período comprendido entre el 01/04/2010 hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33 creado por Resolución N° 666-H-2010 (entre otras, sentencias de fecha 27/02/2018 en “Díaz y otros”, “Castro y otro”, “Del Pozo y otros”, “Irusta y otros”, “Guiñazú y otros”, “Gueliz y otros”; también de fecha 21/03/2018 en “Perea y otros” y “Aguaza y otros”).
Se admitieron pretensiones similares, considerando que la retroactividad de las diferencias salariales pretendidas fueron un aspecto omitido por la Administración al reconocer el derecho a revistar dentro del régimen 27 en la categoría de profesional Licenciado en Enfermería, y que la aplicación de la normativa (Ley 7759) se acordó a partir del dictado de la Ley 8798 (B.O. 23/06/2015). Concretamente, se reconocieron las diferencias salariales retroactivas que correspondían al actor en el régimen 33 desde la fecha de su reclamo acreditando el cumplimiento de los requisitos para revistar en dicho régimen y también las debidas en el régimen 27 a partir del 09/09/2015, momento a partir del cual la administración tuvo oportunidad de aplicar las disposiciones de la Ley 8798, de conformidad a la Res. 1516 del Ministerio de Salud (“Ábalos Alejandro Eliseo c/ Hospital Central de Mendoza p/ APA” y “Pereyra José Antonio c/ Hospital Central /APA”, sentencias del 30/03/2023; “Montenegro Ana María c/ Hospital Dr. Humberto Notti p/ APA” y “Martínez Gladys Ester c/ Hospital Central p/ APA”, del 24/08/2023, también en “Lencinas Daniela Elizabeth c/ Hospital Pediátrico Dr. Humberto Notti p/ Acción Procesal Administrativo” del 23/12/2023, recientemente en “De Montis Díaz Jaqueline Adriana c/ Gobierno de Mendoza (Hospital H. Notti) p/ Acción Procesal Administrativa", del 24/05/2024).
Posición de la Corte:
Voto preopinante del Dr. Adaro (minoría):
El derecho al correcto encasillamiento se relaciona con el derecho a igual remuneración por igual tarea (arts. 14 bis y 16 CN; y arts. 7, 30 y 32 CMza), puesto que todo agente debe ser remunerado conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo, de modo que a igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe (ver L.S. 452- 27, 465-1).
En sede administrativa, una vez obtenido el título de Licenciada en Enfermería en el año 2013, la agente intentó hacer valer su derecho al correcto encasillamiento, en ese momento en el Régimen 33 entonces vigente y así también estaba reclamando –desde entonces– una mejora en su remuneración, existiendo por lo tanto un concreto interés jurídico de contenido patrimonial.
La demandada no ha controvertido el derecho que poseía la actora a ser recategorizada al momento de interponer su reclamo en el año 2013, en el régimen 33, lo que fue paralizado únicamente por cuestiones presupuestarias. Dicha omisión ilegítima de la Administración sumada a la circunstancia de haber acreditado oportunamente la accionante las condiciones necesarias para revestir en tal régimen, generó a su favor el derecho a percibir las diferencias salariales- en caso de existir- entre el régimen 15, que ostentaba a esa fecha, con el régimen 33 en que debió revistar, cuya vigencia había comenzado a partir del 01.04.2010, de conformidad a la Ley N° 7799, Decreto N° 1640/10; Ley N° 8379 y Res. 666-H-2010 (“Salvaneschi”).
La Resolución N° 1918 ordenó el traspaso al Régimen 27 de la actora, entre otros agentes, en cumplimiento del Acta Paritaria Homologada por Decreto N° 772/15, ratificado por Ley N° 8798, indicando que dicha resolución tendría vigencia a partir del 01/10/2015. No obstante lo cual, de los bonos de sueldo se evidencia que recién en el mes de noviembre de 2015 comenzó a percibir su sueldo conforme a tal régimen.
Lo acordado en la Ley 8798 adquirió vigencia por medio de la Resolución N° 209 del Ministerio de Hacienda y Finanzas el 25/08/2015, que dejó sin efecto la aplicación del régimen salarial 33 (computable desde el 01/04/2010) e incorporó los códigos de estructura y clases escalafonarias del régimen 27, con efectos a partir del 01/09/2015 según la Resolución N° 1516 dictada por el Ministerio de Salud.
Procede reconocer las diferencias salariales retroactivas que corresponden a la actora en el régimen 33 desde el 15/11/2013 –fecha de su reclamo en sede administrativa- y también las debidas en el régimen 27 a partir del 01/09/2015, momento a partir del cual la administración tuvo oportunidad de aplicar las disposiciones de la Ley 8798 (y de la concordante Ley 8857) y hasta el 01/11/2015, mes a partir del cual fue efectivizado el cambio de régimen.
Convalidar la omisión de tratamiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que se originaron entre el reclamo y el dictado del acto de reconocimiento, implicaría sesgar el contenido específico del derecho a estar correctamente encasillado, el que se relaciona con el derecho a percibir una remuneración conforme a su ubicación en el respectivo régimen que corresponda al carácter de su empleo.
La demora de la autoridad en dar una respuesta efectiva y el no pago de lo que realmente correspondía a la actora, no puede considerarse como una discrecionalidad razonable en el marco de un Estado de Derecho.
Voto en disidencia del Dr. Llorente (mayoría):
Recién a partir del dictado de la ley N° 8798 (B.O. 23/06/2015) surgió el derecho de la actora al traspaso al régimen 27. Asimismo, aquel derecho requería de una instrumentación para su efectivización, en particular, presuponía la existencia de cargo vacante a cubrir en el nuevo régimen de revista, lo cual pudo realizarse según las constancias de la causa, luego de los trámites de rigor con el dictado de la Resolución N° 1913/15, cuya vigencia se dispuso expresamente a partir del 01/10/2015 (art. 7).
No existe precepto alguno que contemple una fecha inicial obligatoria a partir de la cual debería computarse el retroactivo correspondiente al reescalafonamiento en el Régimen Salarial 27.
No es posible considerar el derecho al traspaso al Régimen de Profesionales de la Salud (27) de los Licenciados en Enfermería, antes del dictado de la Ley N° 8798 (B.O. 23/06/2015) y de la Resolución N° 209-HyF (del 25/08/2015) que dispuso los códigos de estructura, funciones y clases escalafonarias del nuevo régimen.
Esto se vincula a aquellas situaciones en que la falta de vacancia y la partida presupuestaria del cargo, excede lo meramente contable -o instrumental- y obedece a una inexistencia constitutiva del derecho reclamado (cfr. “Ávila” sent. del 01.10.2019 dictada en expte. n° 13-04204192-5 y "Argüello" sent. del 18.11.2020 en expte. n° 13-04242489-1).
La demandada actuó conforme al compromiso asumido en el Convenio Colectivo homologado por el Decreto N° 772 y ratificado por la Ley N° 8798, concretando el traspaso de la actora al Régimen 27 dentro de un plazo razonable (la Resolución N° 209-HyF dejó sin efecto el régimen 33, disponiendo la vigencia del nuevo régimen a partir del 01/09/2015 y la actora fue recategorizada a partir del 01/10/2015), por lo que no se generó diferencia salarial alguna a su favor.
Las resoluciones cuestionadas, que denegaron el reclamo de pago de retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al cambio al Régimen Salarial 27, son actos administrativos regulares, ajustados a derecho y por tanto legítimos.
Voto en disidencia del Dr. José Valerio (adhiere al voto del Dr. Llorente):
Conforme se plantea la controversia corresponde analizar si existió inactividad (silencio de la Administración) frente al particular requerimiento de que se le reconozcan los retroactivos que reclama; o, si la Administración se manifestó al respecto al momento de reconocer su reencasillamiento a partir de una fecha determinada.
Resultan aplicables al caso los criterios sentados en “Carrion", en el cual se entendió que las diferencias reclamadas no se adeudaban porque el Decreto N° 1158, no revocó la designación originaria ni la actora lo impugnó, ni tampoco retrotrajo los efectos del reencasillamiento al ingreso de la actora, sino que determinó la vigencia de sus disposiciones desde el dictado del acto, esto es el 30/06/2015.
Surge de las actuaciones administrativas que por Res. 1913/15 la actora fue reescalafonada en el Régimen Salarial 27 con efectos a partir del 01/10/2015. No surge de las actuaciones administrativas que la actora haya recurrido tal Resolución, ni tampoco lo invoca en su demanda, encontrándose firme y consentida.
Se verifica un pronunciamiento administrativo que dispuso el reescalonamiento de la actora a partir de una fecha cierta, en una clara voluntad de que rija para el futuro, por o que es inequívoca la voluntad de la Administración de rechazar el reclamo de retroactivos articulado por la actora. Frente a la decisión administrativa, la interesada dejó transcurrir los plazos para recurrirlo, consintiendo lo resuelto; firme este último (luego de casi 12 meses) intenta un nuevo reclamo que es rechazado.
El acto que reconoce derechos a la accionante comenzó a ejecutarse y fijó el ámbito temporal de dichos reconocimientos. Es claro que la voluntad expresada en el mismo no retrotrajo los efectos del reencasillamiento a fecha anterior alguna, siendo expreso que rige para el futuro a partir del 01/10/2015.
Atento ello, la Resolución 396/2020 que denegó la solicitud de pago retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al cambio de Régimen Salarial, aparece como un acto administrativo regular, ajustado a derecho y se presume legítimo.
Solución del caso:
Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta por la actora.
Confirmar el pago de diferencias desde la fecha expuesta en el acto administrativo que ordenó el reencasillamiento.
Costas a la actora vencida.
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