El fallo "Bruna" sienta un importante precedente relativo al conflicto tema respecto de la actualización de los límites de cobertura en accidentes de tránsito.
La Corte hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y condena a la demandada, establece un sistema de actualización del límite de la aseguradora utilizando las tasas de interés aplicables para las obligaciones de dar suma de dinero (tasa activa, 36 meses y UVA) según los distintos periodos.
Carátula:
BRUNA, HIPOLITO ARIEL Y OTS EN J° 117561/53748 BRUNA, HIPOLITO ARIEL Y OTS. C/ GOMEZ, MILTON ANDRES S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
N° de expte:
13-00681886-7/1((010302-53748))
Tribunal:
Sala I - Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Fecha:
10/02/2020
Cita:
1SC1 13-00681886-7/1(53748) BRUNA C/ GOMEZ, MILTON ANDRES S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Importancia del caso:
Este fallo sienta un importante precedente relativo al conflicto tema respecto de la actualización de los límites de cobertura en accidentes de tránsito.
La Corte hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y condena a la demandada, establece un sistema de actualización del límite de la aseguradora utilizando las tasas de interés aplicables para las obligaciones de dar suma de dinero (tasa activa, 36 meses y UVA) según los distintos periodos.
Frente a este fallo, ya en el mes de Agosto del año 2020 se alzará un nuevo precedente “Bello Lindolfo” mediante el cual la Corte procede a actualizar en los límites que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) a la fecha del efectivo pago. En otras palabras, al límite establecido en la actualidad. Se analizará dicho precedente posteriormente.
Sumarios:
En relación al límite de cobertura del contrato de seguro por responsabilidad civil por accidentes de tránsito, si bien las partes han pactado un límite de cobertura al momento de contratar, y el art. 118 de la Ley de Seguros dispone que la sentencia que dicte será ejecutable contra el asegurador, en la medida del seguro, sería abusivo amparar la pretensión de la compañía que no abonó oportunamente la deuda, de pagarla, años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto de cobertura, a pesar de que la deuda que deberá abonar el asegurado sí será actualizada a la fecha de pago.
En materia de accidente de tránsito, corresponde revocar la sentencia que atribuye 100% de responsabilidad al motociclista que, mientras realizaba una maniobra de adelantamiento o de evasión por la mano contraria de circulación, embistió a una camioneta que realizaba un giro a la izquierda para ingresar al puente de su vivienda particular, atento que: a) no se ha demostrado el exceso de velocidad en el conductor de la moto; b) tampoco hay prueba de que el conductor de la camioneta haya tomado alguna de las precauciones que contempla la ley de tránsito para realizar la peligrosa maniobra de giro a la izquierda y; c) el impacto no se produjo en el ingreso a una bocacalle o encrucijada, sino que el demandado se encontraba intentado ingresar al puente de acceso a su vivienda.
En materia de contrato de seguro, resulta contrario a la buena fe contractual la actitud de la compañía de seguros que pretende que el límite de cobertura permanezca incólume en un período inflacionario, cuando la propia aseguradora ha actualizado las primas que deben pagar los asegurados y la autoridad de aplicación ha ampliado esos límites mínimos de cobertura mediante diversas resoluciones.
En materia de contrato de seguro, corresponde hacer lugar a la ampliación del límite de cobertura ya que, limitar la condena a la compañía sólo hasta ese importe, en un período inflacionario, sin ningún tipo de actualización, desprotegería al tercero víctima del accidente y también al asegurado, que pagó sus cuotas oportunamente, a pesar de lo cual, el beneficio de indemnidad se tornaría ilusorio por la depreciación monetaria sufrida en la suma asegurada, lo cual lo obligaría a asumir con su propio patrimonio gran parte de la deuda.
Hechos:
1.- Los Sres. Hipólito Ariel Bruna y Rubén Cristian Paredes inician demanda en contra de Milton Andrés Gomez, a fin de reclamar los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto del año 2011. Relata que el Sr. Paredes circulaba a bordo de una motocicleta marca Motomel por calle Belgrano con dirección al este, detrás de una camioneta marca Ford F-100, la cual ingresa a la banquina, por lo que el actor continúa su marcha y, cuando la estaba sobrepasando, la camioneta intempestivamente gira a su izquierda con dirección al norte, para ingresar a su domicilio, sin asegurarse de que la vía estuviera expedita, por lo cual los actores no pueden evitar el impacto.
2.- Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A. asume citación y contesta demanda, a la cual adhiere el demandado, Milton Andrés Gomez. Niega que los hechos hayan ocurrido de la manera en la que lo relata la actora y sostiene que el demandado circulaba por avenida Belgrano, en dirección oeste-este de Costa de Araujo, Lavalle y que, 50 metros antes de llegar a la altura N° 687, accionó la señal de giro a la izquierda y maniobró su vehículo para el lado izquierdo, por cuanto pretendía ingresar a su domicilio, ubicado en ese lugar. Indica que habiendo realizado la maniobra de giro, ya en la calzada contraria imprevista y súbitamente es embestido por el rodado tipo moto, marca Motomel, conducido por el Sr. Paredes, que transportaba al Sr. Bruna, el cual, perdiendo el dominio de su rodado, circulando en contramano, embiste con la parte frontal de su moto el lateral izquierdo del rodado del demandado, exactamente en la puerta del conductor.
3.- La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y condena al demandado a abonar a los actores la suma de $1.000.385. Sostiene que la camioneta precedía en el tráfico a la moto y que giró al norte, por lo que la moto no pudo evitar embestirla, violando lo normado por los arts. 48 y 52 de la Ley de Tránsito vigente en aquel momento. Atribuye responsabilidad por el art. 1113 C.C. al no haber acreditado el demandado alguna eximente.
Los actores apelan sólo lo referente a la condena a la compañía de seguros, la cual fue realizada hasta la medida de la cobertura. Solicita la actualización de los montos de cobertura, aplicando los intereses conforme la jurisprudencia de este Tribunal. Invoca la inconstitucionalidad de las Leyes 23928 y 25561 que prohíben la actualización monetaria. Sostiene que se trata de una obligación de valor.
La demandada apela la sentencia aduciendo que resulta arbitrario no hacer lugar a la causal de exoneración total o parcial por el hecho de la víctima. Afirma que no corresponde tampoco tener por acreditado el daño del Sr. Paredes, que no se ha acreditado y que, en todo caso, no guarda relación de causalidad adecuada demostrada con el evento dañoso. Sostiene además que resulta arbitrario e incongruente conceder más de lo pedido por incapacidad física, lo que impone su reducción y que resulta absurdo conceder indemnización por daños materiales, privación de uso y desvalorización sin asidero probatorio.
La Cámara hace lugar al recurso de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la acción interpuesta.
Frente a aquella resolución de segunda instancia, se interpone recurso extraordinario por la parte actora solicitando se revoque la sentencia de la cámara, se haga lugar a la atribución de responsabilidad y en consecuencia los daños y perjucios sufridos, y se actualice el límite de cobertura de la aseguradora.
La demandada y citada en garantía solicita el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
Dictamen De Procuración General del Tribunal.
El Ministerio considera que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto dado que en autos no aparece suficientemente considerada la conducta del conductor de la moto, la cual aparece como causa determinante pero no necesariametne exclusiva en la producción del accidente. El adelantamiento era una maniobra permitida por el art. 51 de la Ley de Tránsito y el conductor de la camioneta inició el giro sin advertir la presencia de la moto, por lo que no acreditó haber tomado los recaudos previos a iniciar el cambio de dirección. Cita el caso “Quiñones” en donde se mencionó que en el resultado actuaron tanto factores inherentes a la propia víctima (su maniobra de sobrepaso imprudente, la probable velocidad a la que conducía el rodado) y al conductor de la cosa que provocó el accidente, en tanto debió haber extremado los cuidados antes de atravesar la mano contraria de la calle por la que circulaba.
Cuestiones a resolver por la Suprema Corte:
La Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que atribuye el 100% de responsabilidad al motociclista, en un accidente ocurrido entre una camioneta que realizaba un giro a la izquierda para ingresar al puente de su vivienda particular y una motocicleta que la embistió mientras realizaba una maniobra de adelantamiento o de evasión por la mano contraria de circulación.
Y en caso de resolver afirmativamente, haciendo lugar a la demanda interpuesta por la actora, expedirse respecto de la actualización del límite de cobertura solicitado.
Solución al caso.
La corte determina que el recurso interpuesto debe ser admitido, por las razones que se exponen a continuación.
Aduce que la sentencia recurrida se aparta de las constancias de la causa, sosteniendo que debe eximirse de responsabilidad al demandado, sin tener en cuenta la peligrosa maniobra practicada por éste y las circunstancias en que ella se llevó a cabo.
Recordemos que lo más relevante al caso que nos atañe reseñar ha sido de qué menera la Corte actualiza el límite de cobertura del seguro.
La actora se agravia de la aclaración efectuada en el punto I de la sentencia de primera instancia, conforme el cual se establece que la citada en garantía responde sólo en la medida de la cobertura. Expresa que resulta necesario actualizar el límite de cobertura de la póliza, atento que, a raíz de la inflación, se ha visto desactualizado el valor que ella contemplaba en el momento del accidente.
La Corte hace lugar al planteo de la actora, y establece una fórmula para actualizar dichos montos.
Entre los argumentos esgrimidos se destacan los siguientes:
· Si bien las partes han pactado un límite de cobertura al momento de contratar, y el art. 118 de la Ley de Seguros dispone que la sentencia que dicte será ejecutable contra el asegurador, en la medida del seguro, no puede perderse de vista que la demandada no ha abonado oportunamente su deuda. Por ello, sería abusivo amparar la pretensión de la compañía de pagar la deuda años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto de cobertura, siendo que la deuda que pesa sobre el asegurado sí será actualizada a la fecha de pago.
· La acotación de la condena a la compañía de seguros sólo hasta el límite de cobertura, en un período inflacionario, sin ningún tipo de actualización, desprotegería al tercero víctima del accidente y también al mismo asegurado, que pagó sus cuotas oportunamente, a pesar de lo cual, el beneficio de indemnidad se tornaría ilusorio por la depreciación monetaria sufrida en la suma asegurada, lo cual lo obligaría a asumir con su propio patrimonio gran parte de la deuda.
· Efectivamente, conforme lo dispone el art. 109 de la Ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Esta finalidad no podría alcanzarse si la aseguradora mediante la estrategia de dilatar el proceso durante algunos años (tiempo que demora la tramitación de cualquier expediente) pudiera licuar su deuda, liberándose mediante el pago de la deuda nominal, sin considerar en absoluto los efectos nocivos que la inflación ha producido en ella. Accionar de esta manera resulta a todas luces abusivo y contrario a la buena fe contractual.
· No desconocen el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relativo a la oponibilidad del límite de cobertura tanto al asegurado como a los terceros víctimas y beneficiarios del seguro. De esta manera, se decidió en el fallo “Flores” que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual” y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado del riesgo tomado en cuenta al contratar, al evitar que el asegurado provoque el siniestro, o exagere sus consecuencias, entre otros. Por otra parte, cabe recordar que su contenido está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato” (“Flores...”, 06/06/17, Fallos 340:765).
· El citado fallo de la Corte de la Nación ha sido compartido por importante doctrina, entre la cual puede citarse a Stiglitz, quien refiere que el establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen de seguro automotor obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley del Contrato de Seguro, ya que ello hubiera requerido un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que no ha acontecido. Menciona el prestigioso autor que la cantidad de muertes, lesiones y la inflación reinante seguirán erosionando cualquier monto que disponga la autoridad pública, pero la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión. (“La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio”, Stiglitz, Rubén S., Compiani, María Fabiana, Publicado en: LA LEY 19/06/2017, 4 – LA LEY 2017-C, 589 – RCyS 2017-VII, 173, Cita Online: AR/DOC/1616/2017).
· En sentido contrario, criticando ese fallo de nuestro Tribunal Superior de la Nación, una posición doctrinaria utiliza un ejemplo afirmando “un seguro de responsabilidad civil de $1.000.000 y un reclamo que se inicia por $900.000, pero después de varios años de tramitación del juicio, el juez puede dictar sentencia por $3.000.000 (que posiblemente será la mera actualización de los originales $900.000). La paradoja es que si dicho reclamo se hubiera pagado al momento del inicio del juicio, la suma asegurada era suficiente para pagar la indemnización pertinente (…) Es decir, la sola tramitación del juicio; (i) beneficia a la Compañía de Seguros; (ii) perjudica al asegurado; y (iii) desprotege a la víctima del siniestro” (conf. Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial”, 2° edición, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018, Pág. 689).
· El mismo autor justifica que la compañía esté obligada a pagar en exceso de la suma asegurada aduciendo que ella se vio envilecida por la depreciación monetaria dado “el no cumplimiento de la Compañía de Seguros de llegar a un acuerdo oportuno con el reclamante” (…) “en lugar de ello, por un lado la Compañía de Seguros ha realizado (…) una práctica Abusiva (…), dado que se quedó con dicho dinero durante todo el proceso judicial, generando los pertinentes intereses que le producen rédito; y – por otro lado– día a día, la suma asegurada se va depreciando en perjuicio del asegurado” (Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial”, 2° edición, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 691).
· Sin perjuicio de las posiciones doctrinarias citadas, entiendo que en el caso, la pretensión del recurrente no consiste en que la citada en garantía tenga que cubrir una suma por encima de la asegurada o que el límite de cobertura se tenga por no escrito o no sea oponible a la víctima, como era la cuestión analizada en el fallo “Flores”, sino que lo que debe determinarse en autos es si resulta o no necesario actualizar ese límite, atento el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del accidente, momento en el cual ese límite de cobertura se encontraba vigente, hasta la fecha del pago de la deuda, período durante el cual, lamentable e indiscutiblemente, nuestro país ha padecido una importante inflación.
· La solución se impone también si tenemos en cuenta que, como lo afirmó la CSJN en el fallo “Flores” citado, el contenido del contrato de seguro se encuentra sometido a una ley de tipo reglamentario, reglamentación que ha actualizado en diversas oportunidades los mínimos establecidos desde la celebración del contrato de seguros que hoy nos convoca, en el año 2010, hasta la fecha de la presente sentencia.
· En este punto es dable mencionar que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se encontraba vigente al momento del accidente, estableció una cobertura mínima por muerte o incapacidad total y permanente por persona de $90.000 y un límite por acontecimiento, en caso de producirse pluralidad de reclamos, igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente, contemplando aparte los gastos sanatoriales por persona y por sepelio de $3000 por cada concepto.
· Esos importes fueron actualizados mediante diversas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, llegando en la actualidad a la Resolución N° 1.162/18, vigente a partir del 01 de abril de 2019 (conforme Resolución N° 6/19), que, en el Anexo I, establece un límite de cobertura mínimo de $1.000.000 para caso de muerte o incapacidad total y permanente por persona y un límite por acontecimiento, en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para caso de muerte o incapacidad total y permanente. Asimismo, dispone una obligación legal autónoma de $45.000 para gastos sanatoriales y $ 24.000 para gastos de sepelios.
· La simple comparación de los valores de los límites de cobertura autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en una y otra resolución, demuestran la necesidad de actualizar el monto de cobertura, de manera que el contrato de seguro no se torne ilusorio, por una cobertura absolutamente insuficiente, ya que ello no cumple la finalidad social del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio.
· Establecer lo contrario sería perjudicar injustificadamente al tercero acreedor, que no tendría un deudor solvente a quien exigir el pago de su indemnización, a pesar de que la ley ha tenido esa finalidad en miras al establecer la obligatoriedad del seguro.
· Perjudicaría también al consumidor que, habiendo pactado un límite de cobertura que en ese momento se ajustaba a los mínimos establecidos por la Superitendencia de Seguros de la Nación, pagó la prima correspondiente a esa suma, dinero con el cual la compañía lucró oportunamente y hoy se encontraría cubierto sólo por una mínima porción, correspondiente a un límite de cobertura que no cumple en absoluto con el mínimo establecido por el organismo competente en la actualidad, a pesar de que la deuda que el asegurado debe afrontar sí será actualizada. Semejante injusticia e irracionalidad no puede ser avalada por este Tribunal.
· La actualización del monto de cobertura, que es lo que se ha pedido en el presente recurso, es diferente a lo tratado en el fallo “Flores” de la CSJN, en el cual se analizó si debía dejarse sin efecto el límite de cobertura, sin ingresar en la consideración de si ese límite debía ser actualizado o no por la desvalorización de la moneda ocurrida desde su fijación hasta la fecha de la sentencia.
· En relación a la necesidad de actualizar el límite de cobertura, ha afirmado jurisprudencia nacional, refiriéndose a una póliza emitida también en el año 2010, con un límite de cobertura igual al de autos ($90.000), que “cuando la sentencia de grado establece que la aseguradora deberá responder con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros, deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN 39.927/2016, actualizados desde la fecha de entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC, pues de haberse cuantificado los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte sustancial del valor de los perjuicios sufridos”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 04/05/2018 • Risser, Patricia Elizabeth c. Maldonado, Raúl Américo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) • La Ley Online •AR/JUR/17649/2018).
· De la misma manera, aunque utilizando otras pautas de actualización, se ha resuelto que “el límite de cobertura por el cual debe responder la aseguradora por un accidente de tránsito debe elevarse aplicando la variación porcentual que experimentó la prima por el seguro contratado entre la fecha del hecho y la fecha de la sentencia —en el caso, un mil por ciento—, pues el impacto del proceso inflacionario durante el lapso temporal que demandó el proceso degradó el contenido económico de la prestación de indemnidad a la que se obligó el asegurador”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino • 22/11/2018 • B., S. G. c. I., S. F. y otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc. Estado) •AR/JUR/91801/2018).
· En ese mismo precedente se analizó la necesidad de desalentar la litigiosidad del asegurador en un contexto inflacionario y que para ello, la mejor solución era vincular el límite de cobertura con la evolución del precio de la prima.
· El accionar de la compañía resulta contrario a la buena fe contractual en la medida en la que implica una pretensión de que el límite de cobertura permanezca incólume, cuando la propia aseguradora ha actualizado las primas que deben pagar los asegurados y la autoridad de aplicación ha ampliado esos límites mediante diversas resoluciones.
· Los jueces no pueden ser ajenos a la realidad y ninguna duda cabe de que los montos pactados oportunamente, de conformidad con lo que en aquel momento establecía la autoridad de control, han quedado absolutamente desactualizados, desprotegiendo la limitación impuesta en la sentencia tanto al asegurado, que contrató a la compañía de seguros, como al tercero víctima del siniestro. Por esta razón, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de actualización del límite de cobertura.
· En relación al modo en el cual deberá efectuarse ese ajuste, en autos la recurrente ha solicitado la aplicación de intereses a tasa activa, libre destino a 36 meses y UVA, según el período que corresponda.
· Este Tribunal confirmó un criterio similar en el fallo n°13-00569525-7/1, “Calderon...”, de fecha 31/05/18, en el cual se afirmó que no era arbitraria una sentencia que tomó el límite de cobertura a la fecha del hecho y sobre ese monto aplicó la tasa activa de interés del BNA hasta el efectivo pago o liquidación. Es decir que, como se consideró en ese momento, “la alzada no modifica el límite de cobertura establecido por la Juez de Primera Instancia (dos millones de pesos, $ 2.000.000) y lo único que admite y reforma es la manera en que se deben aplicar los intereses de la condena”.
· Por ello, en el presente caso, en virtud de lo peticionado por la actora, la actualización deberá realizarse por aplicación de los intereses legales correspondientes a cada período, es decir, tasa activa, desde la fecha del hecho (30/12/04) hasta la fecha del plenario “Citibank” (30/10/17), a partir de allí la tasa ordenada en ese plenario hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 (02/01/18) y desde ese momento la establecida en esa normativa hasta la fecha del efectivo pago (Causa N° 13-00673144-3/1, “C. M. B. ...”, 13/11/19).
Resolución
Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
Se revoca la sentencia de la Cámara.
Se actualiza el límite de cobertura del seguro por aplicación de los intereses legales correspondientes a cada período, es decir, tasa activa, desde la fecha del hecho (30/12/04) hasta la fecha del plenario “Citibank” (30/10/17), a partir de allí la tasa ordenada en ese plenario hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 (02/01/18) y desde ese momento la establecida en esa normativa hasta la fecha del efectivo pago (Causa N° 13-00673144-3/1, “C. M. B. ...”, 13/11/19).
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